TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 148330 CUI 76001220400020250093501 JOSÉ LUIS RIVAS VIAFARA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18538-2025 Radicación No. 148330 Acta n.° 249 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, salud y dignidad humana de JOSÉ LUIS RIVAS VIAFARA frente al INPEC y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, a su vez, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición invocado contra la Fiscalía 186 Seccional de Cali.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de esa ciudad, la Dirección Regional Occidente del Inpec, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, las Estaciones de Policía Mario Ramos y San Nicolás, la Alcaldía de Santiago de Cali y la Gobernación del Valle del Cauca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la documentación aportada al expediente de tutela se extrae que en contra de JOSÉ LUIS RIVAS VIAFARA se adelanta un proceso penal, bajo el radicado No. 760016000193202506011. El 10 de mayo de 2025, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
JOSÉ LUIS RIVAS VIAFARA acudió al mecanismo constitucional para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y dignidad humana. Manifestó que padece esquizofrenia indiferenciada y autismo severo. Por tanto, en la audiencia preliminar, el juez de control de garantías ordenó oficiar al INPEC para que, a través de la entidad con la que tuviera convenio, se le practicara un examen psiquiátrico, con el fin de establecer si debía ser recluido en un pabellón especial para personas con trastornos mentales.
Acto seguido, indicó que, actualmente, se encuentra recluido en el Centro de Aislamiento Transitorio – CAT San Nicolás de Cali, sin condiciones mínimas de higiene, señalando que los demás internos “lo golpean y le quitan la comida”. Además, resaltó que se le ha interrumpido el acceso a su tratamiento psiquiátrico. Agregó que, el 14 de julio de 2025, solicitó a la Fiscalía 186 Seccional de Cali que lo remitiera al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que se emitiera un dictamen sobre su estado de salud; sin embargo, precisó que, a la fecha, no ha recibido respuesta alguna.
En consecuencia, pidió que se ordene (i) a la Fiscalía 186 Seccional de Cali que conteste su pedimento; y (ii) a las demás autoridades accionadas que procedan a cumplir con lo dispuesto por el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali en la diligencia del 10 de mayo de 2025. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 5 de agosto de 2025, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
Asimismo, concedió la medida provisional elevada por el accionante y dispuso que la Estación de Policía San Nicolás de Cali permitiera el ingreso de los medicamentos requeridos por el gestor de la acción. 1. La Fiscalía 186 Seccional de Cali informó que, mediante oficio No. FGN-20-F-25 del 6 de agosto de 2025, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se realizara una valoración psiquiátrica a JOSÉ LUIS RIVAS VIAFARA.
Dicha gestión fue comunicada al accionante a través del correo electrónico aportado en su petición. 2. La oficina jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal señaló que en caso de ser requerida alguna atención sobre el accionante, debe presentarse solicitud escrita por parte de las autoridades competentes. Por tanto, solicitó su desvinculación del trámite tutelar. 3.
El Centro de Aislamiento Transitorio – CAT San Nicolás de Cali precisó que JOSÉ LUIS RIVAS VIAFARA se encuentra actualmente privado de la libertad en esa estación. Indicó que el centro de reclusión presenta un alto porcentaje de hacinamiento, pues no cuenta con el personal suficiente ni con las instalaciones adecuadas para cumplir con las disposiciones del régimen carcelario.
No obstante, resaltó que durante la permanencia del accionante se le han brindado medidas de protección. Adicionalmente, mencionó que el INPEC se ha negado a recibir a aquellas personas que se hallan privadas de la libertad en calidad de sindicados, a pesar de que las estaciones de policía no se encuentran en condiciones de habitabilidad para albergar a los PPL. 4.
El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali, luego de precisar sus competencias legales, señaló que sus funciones se circunscriben únicamente a las condiciones de los PPL condenados. 5. La Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC destacó que la custodia y cuidado del personal detenido preventivamente, en virtud de una medida de aseguramiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley 65 de 1993 y 12 de la Ley 1709 de 2014, está a cargo de los entes territoriales.
Añadió que dicha responsabilidad fue ratificada en la Directiva 18 del 29 de septiembre de 2021 y en varios fallos de la Corte Constitucional: T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU122 de 2022. 6. La Dirección Regional Occidental del Inpec refirió que mientras la persona privada de la libertad no haya sido condenada, de conformidad con la normatividad vigente y la jurisprudencia constitucional, la custodia de los sindicados permanece en cabeza de la autoridad territorial. 7.
La Alcaldía Municipal de Cali citó varios apartados de la sentencia SU122 de 2022 de la Corte Constitucional, para señalar que la custodia transitoria de los PPL sigue a cargo del INPEC. 8. La Gobernación del Valle del Cauca advirtió que la competencia para trasladar a los imputados recae en la Fiscalía 186 Seccional de Cali y en la Dirección del INPEC.
En consecuencia, solicitó su desvinculación de esta acción de amparo. 9. Los demás vinculados guardaron silencio. En sentencia del 19 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali: (i) amparó los derechos fundamentales al debido proceso, salud y dignidad humana de JOSÉ LUIS RIVAS VIAFARA, frente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al INPEC; y (ii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición invocado contra la Fiscalía 186 Seccional de Cali.
Destacó que, si bien durante el traslado constitucional la fiscalía accionada solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la valoración psiquiátrica de JOSÉ LUIS RIVAS VIAFARA, no se demostró por parte de dicha entidad que el examen hubiese sido programado, pues aquella omitió pronunciarse sobre el particular, pese a que se corrió traslado de la respuesta allegada por el delegado de la fiscalía. Resaltó que la práctica del mencionado dictamen es necesaria para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en el sentido de establecer “si las condiciones de salud del imputado ameritan su reclusión en el pabellón psiquiátrico de un Establecimiento Carcelario”.
Sobre este último aspecto, efectuó un recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, destacando que, en la sentencia SU-122 de 2022, se adoptaron una serie de medidas con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria. Entre estas medidas, la Corte precisó que el INPEC no está exonerado de garantizar que la población privada de la libertad cumpla la medida de detención o la condena en condiciones dignas, aun cuando se encuentren en centros de detención transitoria, en atención a la grave situación de hacinamiento que afecta a estos lugares.
En virtud de lo anterior, resolvió: “ PRIMERO. – TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, salud y dignidad humana de José Luis Rivas Viafara, en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense y el INPEC, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. – ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, programe valoración médico legal del señor José Luis Rivas Viafara, de conformidad con lo solicitado por la Fiscalía 186 Seccional de Cali, y lleve a cabo las gestiones pertinentes para su efectiva realización.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Nacional y Regional Occidente del INPEC, que previa emisión del dictamen médico legal referido en el numeral anterior, y en caso de determinarse que las condiciones médicas del actor requieran la prestación continua de servicios y tecnologías en salud, lleven a cabo las gestiones administrativas necesarias para el traslado efectivo del señor José Luis Rivas Viafara a un establecimiento penitenciario del orden nacional, que deberá adecuarse a las condiciones psiquiátricas particulares que determine el dictamen médico legal”.
Inconforme con la sentencia de primer grado, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC la impugnó. Insistió en que la protección de los derechos de las personas detenidas preventivamente -sin condena- en centros transitorios de reclusión se encuentra a cargo de los entes territoriales, como responsables del adecuado funcionamiento, construcción, manutención y creación de los establecimientos carcelarios dentro de su jurisdicción, conforme lo disponen los artículos 17, 18, 21 y 28A de la Ley 65 de 1993, la Directiva 018 del 29 de septiembre de 2021 de la Procuraduría General de la Nación y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Recordó que la competencia para la atención de las personas condenadas está a cargo del INPEC. En ese sentido, resaltó que le corresponde a la autoridad que tiene la custodia de las PPL en detención transitoria presentar la documentación correspondiente ante la Dirección Regional Occidente del INPEC, para la asignación del establecimiento en el cual será recluido.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo cuestionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.
En el presente asunto, el análisis en sede de segunda instancia se limitará a los motivos de impugnación, esto es, determinar si el a quo constitucional acertó al ordenar a la Dirección Nacional del INPEC “que previa emisión del dictamen médico legal referido en el numeral anterior, y en caso de determinarse que las condiciones médicas del actor requieran la prestación continua de servicios y tecnologías en salud, lleven a cabo las gestiones administrativas necesarias para el traslado efectivo del señor José Luis Rivas Viafara a un establecimiento penitenciario del orden nacional, que deberá adecuarse a las condiciones psiquiátricas particulares que determine el dictamen médico legal”. 3.
Sobre el particular, conviene precisar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el artículo 304 de Ley 906 de 2004, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado.
Función que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, art. 17 ibidem (STP6691-2022; STP10816-2023). Ahora bien, como las estaciones de policía o centros de detención similares no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría dentro del término máximo de 36 horas, a efectos de garantizarle las condiciones adecuadas de reclusión y el acceso a los servicios requeridos, según lo previsto en el artículo 28A de la Ley 65 de 1993.
En la sentencia T-151 de 2016, la Corte Constitucional, frente a las responsabilidades del INPEC, resaltó que: «[E]jercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y, como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T- 471 de 1995, será éste el responsable de “la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente.
En este orden, la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario…». En consonancia con lo expuesto, la Sala recuerda que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad no son absolutos, puesto que se encuentran supeditados a la potestad estatal; sin embargo, mal podría afirmarse que por esta relación de subordinación se pueden desconocer sus garantías constitucionales.
De hecho, de la misma surge para la administración penitenciaria el deber de garantizar el ejercicio pleno de las garantías fundamentales de los privados de la libertad a su cargo. En ese sentido, las personas privadas de la libertad, independientemente del centro de reclusión en que se encuentren, están bajo la guardia y vigilancia del Estado, lo que implica, por una parte, responsabilidades relativas al cumplimiento de la pena y por otra, obligaciones en relación con sus condiciones materiales de existencia e internamiento. 4.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala comparte la orden impartida por la colegiatura de primera instancia, en tanto la privación de la libertad debe ejecutarse en condiciones acordes con el principio de dignidad humana, teniendo en cuenta (i) la grave situación de hacinamiento presentada en los centros de detención transitoria[footnoteRef:1] —como lo advirtió el Centro de Aislamiento CAT San Nicolás de Cali— y (ii) la naturaleza temporal y excepcional de estos lugares, dado que su prolongación implica un riesgo para los derechos fundamentales a la salud y vida. [1: Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario producto del hacinamiento en las cárceles del país y, recientemente, lo hizo extensivo a los centros de detención transitoria (SU-122 de 2022). ] De otra parte, de la información recaudada en el proceso constitucional se evidencia que JOSÉ LUIS RIVAS VIAFARA cuenta con boleta de detención emitida por el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali con destino al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de esa ciudad, de lo cual se permite concluir, en principio, que se encuentra a cargo del INPEC a través del referido centro carcelario.
Por último, la Sala insiste en que no es legalmente admisible que el INPEC se rehúse a su deber, dejando a cargo de los entes territoriales a los internos que debe custodiar. Su posición de garante no surge del lugar donde haya sido confinado el detenido o condenado (ya sea una estación de policía, una URI o centro de detención similar), sino porque, en virtud de una orden judicial, la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario (CC T-151/16).
En esas condiciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 19 de agosto de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali frente al amparo solicitado por JOSÉ LUIS RIVAS VIAFARA, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11