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STP18532-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 1950 de 1973Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 760 de 2005

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NO INTERNO 148302 CUI 11001020500020250127901 JULIO CÉSAR MARÍN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP18532-2025 Radicación No. 148302 Acta n.° 249 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN: La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por JULIO CÉSAR MARÍN, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 25 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical con radicado n.° 76001310501320240012900. II.

HECHOS Los hechos y pretensiones fueron expuestos por la Sala A quo así: «Como fundamento de su pretensión, narra que por medio de Resolución n.° 21.2.22-033 de 4 de enero de 2016, el Concejo Municipal de Santiago de Cali lo posesionó en el cargo de «conductor mecánico» y que el 19 de octubre de 2023 fue nombrado «secretario de Asuntos de la Mujer» del sindicato de Empleados del Concejo Municipal y otras Dependencias del Municipio y Entes Descentralizados - ECOS.

Agrega que a través de la Resolución n.° 200.2.2.-529 de 20 de diciembre de 2023, la mesa directiva del Concejo Distrital de Santiago de Cali lo declaró insubsistente, con fundamento en que el concejal que lo postuló terminó su periodo constitucional, motivo por el cual terminó de igual forma el «propósito de la laboral funcional derivada del vínculo que respaldó su nombramiento».

Indica que promovió proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro contra el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, para que se declarara que: (i) al terminar el vínculo laboral estaba amparado por fuero sindical y (ii) que la relación laboral entre las partes se dio sin solución de continuidad.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a: (i) reintegrarlo a un cargo similar o superior; (ii) pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta el reintegro, y la indexación de dichas sumas; (iii) lo que se probara ultra y extra petita, y (iv) las costas en el proceso. Expone que el asunto se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Cali bajo radicado n.° 76001310501320240012900, autoridad que a través de sentencia de 31 de octubre de 2024 ordenó el reintegro y condenó al pago de salarios, prestaciones legales y extralegales debidamente indexadas, aportes a salud y pensión y las costas procesales.

Indica que la demandada interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 19 de diciembre de 2024 -notificada el 13 de enero de 2025-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó y, en su lugar, la absolvió, con fundamento en que para la fecha de desvinculación el demandante ocupaba un cargo temporal de libre nombramiento y remoción, «cuya permanencia no estaba protegida por fuero sindical alguno».

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues la decisión que adoptó «presenta un defecto procedimental, material, fáctico y el desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal», toda vez que interpretó de manera indebida lo dispuesto en los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, pues determinó que no era necesario que la demandada solicitara el permiso para despedirlo ante un juez laboral, pese a que: (i) gozaba de fuero sindical y (ii) «dicho procedimiento no establece excepciones ni tampoco exonera al ente territorial».

Aduce que no aplicó al presente caso lo consagrado en el artículo 24 del Decreto 760 de 2005, pues concluyó, sin mayor análisis normativo, que un funcionario de libre nombramiento y remoción «no requería de permiso para ser despedido pese a tener fuero sindical». Agrega que el juez plural realizó una indebida valoración de las pruebas y dio «por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso», en tanto afirmó que no existe prueba en el plenario de que «haya sido postulado para cargo alguno en el periodo 2020-2023» para dar aplicación al artículo 52 del Acuerdo n.° 220 de 2007, que dispone que «los servidores públicos nombrados en estas unidades, podrán laborar hasta por el término del periodo Constitucional del Concejal que los postula, sin perjuicio de ser nombrados nuevamente para el periodo siguiente, previa postulación [sic] conformidad con la Constitución y la Ley».

Por último, cuestionó que dicha autoridad judicial desconoció su propio precedente, pues en casos similares al suyo sí ha ordenado que el empleador surta el trámite especial de levantamiento de fuero sindical para proceder con el despido. Conforme a lo anterior, solicita que se conceda la protección constitucional de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 19 de diciembre de 2024.

En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de reemplazo en la que tenga «en cuenta los lineamientos que considere [esta Sala] en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor». III. ACTUACIÓN PROCESAL E INFORMES: 3.1. Mediante auto del 16 de junio del presente año, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 3.2.

Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el link del proceso de fuero sindical cuestionado y realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede al interior de la actuación objeto de tutela. A la par, defendió la legalidad de la providencia censurada, por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo invocado. 3.3.

El jefe de oficina jurídica del Concejo Municipal de Santiago de Cali solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en tanto, afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas. 3.4. El 25 de junio de este año, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, tras considerar que la decisión censurada es razonable y emitida de conformidad con la normatividad aplicable al caso en concreto. 3.5.

El apoderado de JULIO CÉSAR MARÍN impugnó el fallo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que el Tribunal demandado al proferir la sentencia cuestionada incurrió en defectos fáctico, material y procedimental. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 4.1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral. 4.2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.3.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae en determinar si la decisión del 19 de diciembre de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual, revocó la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones, incurrió en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela. 4.4.

En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 4.5.

Pues bien, revisado el expediente de tutela, se encuentran satisfechos los requisitos enunciados en precedencia. Sin embargo, en torno al objeto de estudio, la Sala anticipa que no se evidencia causal de procedencia alguna en la decisión censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por el contrario, se observa que la determinación censurada responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación. 4.6. En el proveído del 19 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali advirtió que el problema jurídico consistía en establecer si el Concejo Distrital de la mencionada ciudad debía surtir el trámite especial de fuero sindical para levantar este y, en consecuencia, contar con autorización para despedir a JULIO CÉSAR MARÍN. De ese modo, la autoridad demandada luego de advertir las normas y la jurisprudencia a través de las cuales se regula el derecho de libre asociación, constitución de sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado y la necesidad de autorización judicial para despedir a un trabajador aforado, inició por explicar que a través de Resolución No. 21.2.22-033 de 4 de enero de 2016, el Concejo Municipal de Santiago de Cali nombró a JULIO CÉSAR MARÍN como «conductor mecánico de la Unidad de Apoyo Normativo, cargo al cual llegó en virtud de la postulación que le hiciera uno de los cabildantes».

A su vez, refirió que en los años 2020 y 2021 al hoy accionante le fueron cambiadas las funciones para prestar sus servicios a distintos concejales, sin embargo, el 18 de marzo de 2022 la presidencia del Concejo Distrital de Santiago de Cali lo retornó a órdenes del concejal que en su momento lo postuló. Finalmente, a través de Resolución No. 200.2.2-529 del 20 de diciembre de 2023 dicha Corporación lo declaró insubsistente para el cargo de conductor mecánico.

En virtud de ello, estimó la Sala demandada que el nombramiento efectuado al actor fue en un cargo de libre nombramiento y remoción, por tanto, sostuvo que dicho nombramiento tenía implícita la terminación, toda vez que aquel estaba supeditado a la finalización del período constitucional de cada uno de los concejales con los que laboró. De ahí que las funciones que realizaba en la Unidad de Apoyo de los concejales a la que pertenecía era de intuito personae, esto es, que las personas que llegaban a la unidad del concejal eran de un nivel de confianza especial.

En tal sentido, el Tribunal demandado consideró que existía una facultad discrecional de la autoridad nominadora para proveerlos, así como para remover a sus titulares, teniendo en cuenta que, las mencionadas Unidades de Apoyo Normativo, existen mientras el concejal se encuentre ejerciendo el periodo constitucional para el cual fue elegido, de tal manera que al finalizar este, se suprime la Unidad que tenía a su cargo, predicar lo contrario implicaría que ese cargo pueda convertirse en inamovible por la estabilidad laboral reforzada que esto implica, asimismo limitaría y desconocería la discrecionalidad del nominador, debido a que este no puede disponer del cargo según los criterios de confianza.

Así, la autoridad demandada estimó que «predicar una estabilidad laboral para estos trabajadores, incidiría de manera negativa el normal desarrollo de las corporaciones públicas como en el caso bajo estudio -Concejos Distritales-, porque se les estaría negando el derecho a conformar libremente las unidades de Apoyo Normativo que acompañarán la gestión pública de sus miembros, de paso, desconocería que la terminación del periodo constitucional de los concejales a los cuales estaban asignados, es justa causa para declarar la insubsistencia de los nombramientos.».

Luego, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expuso que si bien JULIO CÉSAR MARÍN advirtió que la declaratoria de insubsistencia no le era aplicable, lo cierto es que conforme al artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, en cualquier momento se podrá declarar insubsistente un nombramiento ordinario y provisional, sin necesidad de motivar el acto administrativo, toda vez que la entidad o corporación cuenta con una facultad discrecional de nombrar o remover sus empleados; incluso, porque el artículo 109 ibidem establece que la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento es de competencia de la autoridad nominadora.

A su vez, la accionada sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional la desvinculación de los trabajadores en cargos de libre nombramiento y remoción no requerían motivación, toda vez que la designación contiene criterios personales y de confianza del nominador; no obstante, precisó que dicha facultad discrecional está limitada por un principio de razonabilidad.

Así las cosas, concluyó el Tribunal accionado que la terminación laboral del hoy accionante no puede ser equiparada a un despido, por lo que no era necesario agotar el proceso de levantamiento de fuero sindical, en tanto, reiteró que el hoy tutelante ocupaba un cargo temporal de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia no estaba protegida por fuero sindical alguno y advirtió que no es que desconozca las normas y jurisprudencia respecto a esa materia sino que en tratándose de empleados públicos el derecho de negociación colectiva es restringido.

En ese orden, advirtió que las razones que tuvo el Concejo Distrital para declarar insubsistente el nombramiento ordinario de JULIO CÉSAR MARÍN a partir del 30 de diciembre de 2023 no resultó arbitrarias ni caprichosas, por el contrario, dicho acto fue de acuerdo con lo dispuesto en artículo 52 del Acuerdo 220 de 2007. Por ende, revocó la decisión apelada y absolvió al Concejo Distrital de las pretensiones invocadas. 4.7.

Bajo tales consideraciones, esta Colegiatura considera que la decisión confutada no configuró ningún defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de las normas y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada en el proceso de fuero sindical. Con la determinación adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante. 4.8.

Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Lo anterior, por cuanto, contrario a lo estimado por la hoy demandante, la Corporación demandada sí valoró todas las pruebas allegadas al proceso de fuero sindical, valoró las normas y jurisprudencias que para el caso regían y con base en estas, arribó a la conclusión de que el Concejo Distrital de Santiago de Cali no estaba obligado a solicitar autorización judicial para desvincular a JULIO CÉSAR MARÍN, dado el carácter temporal y de libre nombramiento y remoción del cargo que ocupaba este. 4.9.

Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el demandante, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7