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STP1853-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1853-2015 Radicación n° 78307 (Aprobado Acta No. 78) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por EDGAR BUITRAGO CELY, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, mediante la cual negó el amparo propuesto contra la Fiscalía Sexta Especializada de Buga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el actor que el 3 de noviembre de 2014 presentó ante la autoridad accionada derecho de petición en el cual solicitó copias del proceso seguido en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 18 de diciembre de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada. 2.

La Fiscalía Sexta Especializada de Buga, Valle, informó haber respondido todos los requerimientos realizados por el señor BUITRAGO CELY, de cuyo contenido aportó copia. 3. El a quo negó el amparo solicitado. Tras aludir al contenido del derecho de petición, consideró satisfecho el mismo con la respuesta ofrecida por la Fiscalía accionada el 19 de noviembre de 2014 y en la que indicaron haber hecho entrega de los actos de investigación al defensor técnico del demandante. 4.

El actor impugnó el fallo, sin que sustentara los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de San Gil. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El actor considera vulnerado su derecho fundamental de petición por cuanto, dice, no ha obtenido respuesta a la solicitud de copias del expediente que elevó ante la autoridad demandada el pasado 5 de noviembre de 2014.

De la información suministrada por la Fiscalía Sexta Especializada de Buga se establece que por oficio del 19 de noviembre de 2014 se dio respuesta a la solicitud que echa de menos el accionante. Allí le indicaron que en debida oportunidad se hizo entrega a su defensor de los actos de investigación y de las copias que componen el proceso.

Respuesta de cuyo contenido, igualmente, se corrió traslado al representante técnico. En ese orden, no es factible atribuirle a la autoridad demandada actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales, porque con la aludida comunicación brindada antes de promoverse la solicitud de amparo constitucional se satisfizo el derecho de postulación que le asistía al actor.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 5