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STP18529-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1236 de 2008Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP18529-2017 Radicación n° 95027 Acta 366 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Santos David Aguillón Ruiz, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y libertad.

1. LA DEMANDA De los elementos de prueba que obran en el expediente y de lo aducido por el actor en su demanda, los hechos que soportan la petición de amparo pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. Con fundamento en la investigación iniciada en contra de Santos David Aguillón Ruiz, en audiencia celebrada el 5 de agosto de 2011 ante el Juzgado 60 Penal Municipal de Control de Garantías, se legalizó la captura y formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo. 2.

Cumplido el rito procesal pertinente, el 20 de marzo de 2013 el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia absolutoria en favor de Aguillón Ruiz. 3. La Fiscalía y el apoderado de la víctima, inconformes con la decisión aludida, la apelaron y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en providencia del 5 de agosto del mismo año, la revocó y en su lugar condenó al citado a la pena de 14 años de prisión al hallarlo responsable del delito de “acceso sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo” 4.

El accionante disiente de la decisión adoptada por el Juez Colegiado, motivo por el cual acude al mecanismo de amparo para la protección de sus derechos fundamentales que estima comprometidos. 4.1. Afirma al respecto que el Tribunal dictó sentencia condenatoria en su contra basado en pruebas falsas, fechas incoherentes y fraudulentas, además de dilataciones por parte del ente instructor, el cual le formuló el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y en ningún momento se le imputó el de actos sexuales, como adujo el ad quem en el fallo de segunda instancia, generándose una violación al debido proceso, pues además fue condenado dos veces. 4.2.

Afirma que si los hechos que supuestamente había ejecutado desde cuando la menor tenía 6 años edad, significaba que los mismos acaecieron en el año 2000 si se tiene en cuenta que ella nació en diciembre de 1994, luego el procedimiento que se debió aplicar era el previsto en la Ley 600 y el Código Penal de la fecha –Ley 599 de 2000-, pero no como equivocadamente lo entendió el Tribunal al tener en cuenta las leyes 906 de 2004 y 1236 de 2008, última que contempla una pena que oscila entre 12 y 20 años de prisión, bajo el argumento de que la denuncia se formuló en abril de 2009, lo cual era totalmente falso por cuanto el accidente de tránsito que sufrió la menor ocurrió en marzo de 2008, que fue el momento en el que expuso los hechos que supuestamente él había ejecutado en su contra. 4.3.

El Tribunal comprometió sus derechos al condenarlo a sabiendas que en el juicio no se demostraron los vejámenes que se le atribuyeron, ya que no se soportó con una prueba técnica y científica de medicina legal, cuando además las pruebas fueron de referencia y de oídas, con testigos sospechosos para declarar en razón con la afinidad familiar respecto de la supuesta víctima. 4.4.

Indica que en su caso únicamente se tuvo en cuenta el testimonio de la menor, el cual nunca fue soportado en debida forma por parte de la Fiscalía “dado que el mismo no fue analizado ni explicado en el juicio oral por un profesional en ciencias forenses y en psicología que permitiera establecer su veracidad…” 4.5. El Tribunal no dio aplicación al principio de in dubio pro reo, norma rectora del Código de Procedimiento Penal de acuerdo con la Ley 599 de 2000, cuando existían elementos de juicio para ello y que fortalecían la duda, por ejemplo: no se fijó exactamente el inicio de los supuestos hechos, la inexistencia de un informe sexológico, psicológico, entrevista o testimonio de la trabajadora social del hospital donde fue atendida la menor, sólo obraban pruebas de referencia. 4.6.

El Tribunal resolvió una apelación promovida por la Fiscalía y el apoderado de la víctima que nunca existió, pues no se presentó dentro de los 5 días hábiles y tampoco obraba dentro del proceso. 4.7. Fue condenado por el delito de “acceso sexual abusivo” el cual no se halla previsto en el Código Penal, además a una pena de 19 años de prisión, aplicándose para ello la Ley 1236 de 2008, cuando, en su parecer, los hechos acaecieron cuando regía la Ley 599 de 2000 que contemplaba una sanción entre 4 y 8 años. 5.

Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia y se decrete la libertad inmediata.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal Superior de Bogotá y la Secretaría de la Sala Penal remitieron copia de la providencia que resolvió el recurso de apelación. 2. La titular del Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, tras indicar las decisiones dictadas dentro del proceso seguido en contra del actor, solicitó la desvinculación del trámite tutelar al no haber vulnerado ningún derecho fundamental y, porque los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, no comprometían la actividad desplegada por ese despacho. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Preliminarmente estima la Sala necesario precisar que conforme se advierte en la constancia secretarial que obra al folio 232, el actor ya había promovido otra acción de tutela, la cual fue decidida negativamente por la Sala de Tutelas No. 3 de esta Colegiatura en fallo del 25 de junio de 2014, radicado 74114, donde también puso en entredicho la decisión adoptada por el Tribunal al resolver el recurso de apelación promovido por la Fiscalía y el apoderado de la víctima; sin embargo, comparados los hechos expuestos en aquella oportunidad con los que ahora sustenta su petición de amparo, no se muestran idénticos y por lo tanto descartan una actuación temeraria, siendo ese uno de los presupuestos que dan viabilidad a dicha figura.

En efecto, según la narración fáctica efectuada en el fallo aludido, el demandante puso en entredicho la decisión adoptada por el Tribunal al estimar que sólo se había tenido en cuenta el testimonio de la menor de edad, aunado a la inexistencia de prueba que demostrara su responsabilidad y no haber determinado la existencia de una duda razonable como sí lo hizo el juzgado en su momento para soportar la absolución a su favor.

Es preciso señalar que dichos argumentos igualmente puso de presente en la demanda que ahora es objeto de análisis, pero agregó otros aspectos tales como (i) la no aplicación del procedimiento regido por la Ley 600 ya que los hechos, según su dicho, ocurrieron antes del 2004; (ii) la imposición de una pena con base en la Ley 1236 de 2008 no vigente para esa época;

(iii) adoptarse la decisión de segunda instancia sin que el de primera hubiese sido apelado, y (iv) haber sido condenado por el delito de “acceso sexual abusivo”, conducta no existente en el Código Penal. Se trata entonces de hechos no expuestos en la anterior acción de tutela y por tanto suficientes para concluir que no está demostrado el presupuesto relacionado con la identidad de hechos, razón por la cual queda descartada una acción temeraria. 3.

Dicho lo anterior, se tiene que confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional. Las razones son las siguientes: 3.1. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.2.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 3.3.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la Constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 3.4.

De la información obrante en el diligenciamiento se tiene que el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 3.5.

Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 3.6.

Aunado a lo anterior, se echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si el fallo de segunda instancia se emitió el 5 de agosto de 2013, el sentenciado haya dejado transcurrir más de 4 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 4.

Lo expuesto sería suficiente para denegar el amparo pretendido, sin embargo, estima la Sala pertinente aclarar al actor lo siguiente: 4.1. Sin razón se muestra en su cuestionamiento relacionado con la aplicación del procedimiento de la Ley 906 de 2004, pues conforme se consigna en la sentencia de segunda instancia en el acápite atinente con la actuación procesal, al implicado se le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, por hechos cometidos hasta el 23 de diciembre de 2008, fecha en la cual la víctima aún era menor de edad, mientras que los acaecidos antes de la vigencia de dicha normatividad debían ser investigados bajo la Ley 600 de 2000.

Lo anterior sin duda alguna deja huérfanas de respaldo las aseveraciones del petente, pues no hay razones para poner en entredicho el procedimiento aplicado dentro del proceso que ahora se cuestiona, argumentos que igualmente descartan cualquier irregularidad en punto de la norma aplicable para la tasación de la pena, ya que al establecerse que los hechos investigados iban hasta el 23 de diciembre de 2008, es claro que la sanción debía ser la establecida en el artículo 208 del Código Penal, con la modificación introducida por la Ley 1236 de ese mismo año, según el cual, la pena para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años fluctúa ente 12 y 20 años de prisión. 4.2.

Es también objeto de debate por parte del actor la decisión adoptada por el Tribunal, pues, según su dicho, el fallo de primera instancia no fue apelado por la Fiscalía ni el representante de la víctima, aseveración que no tiene ningún asidero y por ello habrá de tomarse como el afán de hacer ver irregularidades donde no las hay, ya que no puede aceptarse que el Juzgado hubiese concedido el recurso de apelación sin que el mismo hubiese sido interpuesto, a quien le corresponde analizar aspectos como la viabilidad, oportunidad e interés para luego decidir sobre su concesión, y mucho menos que el ad quem lo hubiese decidido sin tener ningún fundamento o alegación por parte de los recurrentes.

Aunado a lo anterior, en la sentencia cuestionada, se dejaron precisados los argumentos de disenso por parte de la Fiscalía y el representante de la víctima, al punto que la defensa del implicado y el Ministerio Público, en calidad de no recurrentes, deprecaron se mantuviera la decisión de primera instancia, lo cual reafirma la improcedencia del alegato del tutelante. 4.3.

Finalmente, el hecho de haberse dejado plasmado en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia que el delito por el cual se le condenaba era “acceso sexual abusivo con menor de 14 años ”, no tiene ninguna trascendencia y mucho menos para provocar la intervención del juez de tutela, puesto que ello debe tenerse como un simple lapsus o error de digitación, dado que dentro de la motivación siempre se hizo alusión al delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, previsto en el artículo 208 del Código Penal.

Entonces, no es cierto que Santos David Aguillón Ruiz hubiese sido condenado por un delito inexistente o no previsto en el código de las penas. 5. Suficientes las precisiones anotadas para despachar negativamente la petición de amparo. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Santos David Aguillón Ruiz.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-477 de 19/05/2004 PAGE 14