94735 A/Óscar Marino Badillo Medina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP18527-2017 Radicación n° 94735 Acta 366 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por ÓSCAR MARINO BADILLO MEDINA, contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el cual declaró improcedente la petición de amparo impetrada contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Cartago, Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando y la fiscalía 16 Local de Zarzal, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, así: “1. Manifiesta el demandante que en el mes de agosto de 2015 la señora NYDIA LUCERO OSPINA LÓPEZ -en esa época Alcalde del Municipio de Obando- formuló querella en su contra por los delitos de calumnia e injuria, proceso que fue asumido por la Fiscalía local de Zarzal; sin justificación legal, el Fiscal acudió a los Jueces Municipales de Cartago para formular imputación; el Juzgado Quinto Penal de Cartago realizó audiencia el 17 de noviembre de 2016; decidió no asistir a la audiencia porque su defensor de confianza solicitó aplazamiento de la diligencia; el Fiscal 16 Local de Cartago solicitó lo declararan contumaz, petición que acogió dicho Juzgado.
El 22 de mayo de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando instaló audiencia de formulación de acusación, en desarrollo de la misma, su defensor solicitó nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, petición que fue negada, esa decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago mediante auto del 22 de junio de 2017.
Esas decisiones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso que se adelanta en su contra.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga inicialmente hizo mención a los requisitos generales y específicos de procedencia de la petición de amparo contra decisiones judiciales, luego indicó que el accionante no cumple el requisito: « Que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional» pues sólo expresa su criterio personal, lo que significa que la discusión se queda en el ámbito legal, sin trascender al constitucional, ya que la simple inconformidad con lo decidido por los jueces naturales respecto a la nulidad de la audiencia de formulación de imputación de modo alguno habilita la intervención del juez de tutela, por cuanto, no puede actuar como si se tratara de una tercera instancia en los procesos ordinarios.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante impugnó el fallo, indicando que las decisiones judiciales cuestionadas carecen de fundamento objetivo y por tanto se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en la forma como fueron planteadas en la demanda, cumpliendo el precedente judicial Nº 87212, del 18 de agosto de 2016, de esta Sala, igualmente sostiene que el a quo no indicó que fue lo que no cumplió respecto del requisito de la « evidente relevancia constitucional», pues no existe una sola consideración o soporte de la decisión, por tanto, es imposible controvertir un fallo sin motivación. Posteriormente pasó a controvertir la actuación de la Fiscalía 16 Local de Zarzal y la decisión de 17 de noviembre de 2016 del Juzgado 5º Penal Municipal de Cartago al realizar la audiencia de imputación, y las decisiones de los Juzgados Promiscuo Municipal de Obando y Segundo Penal del Circuito de Cartago al resolver la petición de nulidad y decidir el recurso de apelación contra la misma, reiterando los argumentos, fundamentos jurídicos y jurisprudenciales expuestos en la demanda de tutela. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Buga. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto la inconformidad radica: (i) en la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartago, al adelantar la audiencia de formulación de imputación sin tener competencia para realizar la misma, no haber atendido la llamada telefónica de quien dijo ser defensor técnico (sin poder, según constancia secretarial ) de aplazar la referida audiencia y en la cual se declaró contumaz al demandante y (ii) lo resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando al negar la petición de nulidad de lo actuado en el proceso y la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago al confirmar el mismo al desatar el recurso de apelación. 3.1.
La impugnación se centró en la falta de motivación de la sentencia, pues el actor sostiene que no se le informó qué era lo que no cumplía referente al requisito específico: « Que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional», argumentación del censor sin sustento, pues el a quo fue claro en indicar que el actor sólo expresa su criterio personal, lo que significa que la discusión se queda en el ámbito legal, sin trascender al constitucional, ya que la simple inconformidad con lo decidido por los jueces naturales respecto a la nulidad de la audiencia de formulación de imputación no habilita la intervención del juez constitucional, por cuanto, no puede actuar como si se tratara de una tercera instancia en los procesos ordinarios. 4.
Vista así la situación, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 4.1.
La controversia en cuestión fue dirimida por los funcionarios judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los competentes y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 4.2.
De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con las decisiones, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.
Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 6.
Por lo expuesto, al no tener la contundencia los argumentos del impugnante, habrá de confirmarse la improcedencia de la acción constitucional, además se reitera lo que pretende por esta vía tutelar la debe proponer dentro del proceso que se adelanta. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 99 Cdno Tribunal PAGE 8