CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP18526-2017 Radicación n° 94723 Acta 366 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Eduard Laín Bermúdez Cardona, respecto del fallo proferido el 29 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización –ARN-, trámite que se extendió al Comité Operativo para la dejación de Armas CODA, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana y la paz.
1. LA DEMANDA Los hechos que dieron lugar a la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “2.1. Indica el actor constitucional que actualmente, es excombatiente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), toda vez que atendió el llamado del Gobierno Nacional y las fuerzas armadas, en favor de la desmovilización, tomando la decisión irreversible de dejar las armas y acogerse a todos los derechos y beneficios establecidos por la ley. 2.2.
Comenta que el 4 de abril de 2008, el Gobierno Nacional expidió el Decreto con fuerza de Ley 1059 de 2008, en virtud del cual se desmovilizó, siendo uno de los pioneros en tomar la decisión, motivo por el cual fue certificado por el Comité Operativo para la Dejación de Armas –en adelante CODA-, en el que se consignó lo siguiente: “El presente certificado se expide con base en la información presentada al Coda y permite el ingreso del desmovilizado al proceso de reintegración y el otorgamiento en su favor de los beneficios jurídicos y socioeconómicos consagrados en la Ley 418 de 1998, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999, 782 de 2002 y la Ley 1106 de 2006 y sus Decretos reglamentarios 128 de 2003 y 395 de 2007”. 2.3.
Indica que una vez se desmovilizó, fue indultado por el Gobierno Nacional, sin embargo, como para el delito de secuestro no aplica esta figura, dentro del marco jurídico de la “Ley de Justicia y Paz”, siendo postulado y versionado confesando de manera libre y espontánea cada uno de los delitos cometidos, pidiendo perdón público a las víctimas. 2.4.
Manifiesta que terminó purgando 7 años y 4 meses de pena, más de lo que pensaba, por uno de los delitos cometidos por su pertenencia al grupo armado y con ocasión al conflicto interno, ordenados por los altos directivos de la organización al margen de la Ley. 2.5. Alude que recuperó su libertad en algunos casos por la ley 975 de 2005 y en otros porque se acogió a la Ley 1820 de 2016, así como al Decreto Reglamentario 277 de 2017, ya que había sido actor del conflicto. 2.6.
Señala que en virtud de ello solicitó a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, para que aplicaran en su favor el Decreto Ley 899 de 29 de mayo de 2017, para su reincorporación a la vida civil, de acuerdo a lo normado en su artículo 22, sin embargo, la respuesta de la entidad fue que en muchos de los casos, algunas persona involucradas en el conflicto no pueden ser beneficiarios del proceso de reincorporación porque no acreditan o no fueron reconocidos por un representante de las FARC-EP. 2.7.
Asevera que dicha respuesta atenta contra los derechos a los que es titular, toda vez que dicha organización los declaró objetivo militar cuando estaban presos, en razón a su desmovilización, tildándolos de traidores por haberse acogido en su momento a la Ley 975 de 2005, pues esta acción no les convenía a aquellos, impidiendo en la actualidad que puedan acceder al derecho a la reincorporación. 2.8.
Por lo anterior, considera vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana y a la paz y como consecuencia, se ordene a quien corresponda, se reivindiquen los mismos, disponiéndose que el Alto Comisionado para la Paz, certifique su condición de desmovilizado de las FARC y se aplique en su favor la Ley 899 de 2017, para que la Agencia para la Reincorporación y Normalización ARN, conceda su inclusión para el acompañamiento y la reincorporación a la vida civil.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se compendian: 1. La decisión adoptada por las entidades accionadas de negarle la aplicación de los beneficios contemplados en el Decreto 899 de 2017, no obedeció a un actuar injusto, “sino que responde a la valoración de los presupuestos establecidos no sólo en el aludido decreto, sino también con lo dispuesto en el Acuerdo para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, así como lo fijado en la Ley 1779 de 2016 que modifica el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014.” 2.
Con base en dicha normatividad y lo establecido en el artículo 2 del Decreto 899 de 2017, corresponde a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz certificar la calidad de miembro del grupo armado ilegal, la cual acreditaba con base en la lista suscrita por los voceros o representantes designados por las FARC-EP. 3. Concluyó que si las autoridades accionadas no habían accedido a las pretensiones del actor, obedeció al incumplimiento de los requisitos previstos en la legislación, es decir, debía demostrarse la calidad de miembro activo de esa organización al momento de la suscripción del Acuerdo Final, lo cual no acaeció en este evento.
Aclaró que pese a haberse probado la desmovilización del proceso de la agrupación a la que perteneció en el año 2008 en el marco de la Ley de Justicia y Paz y habérsele reconocido los beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016, como la libertad inmediata, no fungía en calidad de miembro activo del grupo guerrillero al momento de la suscripción del acuerdo, motivo por el cual no cumplía con los requisitos de orden legal, razón por la cual la petición de amparo carecía de vocación de prosperidad. 4.
Aunado a lo anterior, tampoco se atendía el requisito de procedibilidad propio de la acción de tutela, toda vez que se pretende controvertir las determinaciones adoptadas por las autoridades demandadas, inconformidades que debían plantearse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la certificación que se le atribuye a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz derivó de una actuación de carácter administrativo que finalizaba con una decisión consistente en la expedición del acto que determine el reconocimiento de la situación jurídica, vía que no podía suplirse a través del presente mecanismo, máxime si no se advertía la configuración de un perjuicio irremediable.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad indicó: 1. No se tuvo en cuenta que estuvo privado de la libertad durante varios años por hechos relacionados con el grupo ilegal y fue un juez de la República quien lo halló responsable del delito de secuestro, además que fue precisamente su pertenencia a esa organización al margen de la ley la razón para acceder a la jurisdicción especial para la paz y de los beneficios previstos dentro del marco del acuerdo de terminación del conflicto que estableció la Ley 1820 de 2016. 2. la decisión recurrida no evaluó los aspectos jurídicos plasmados en la certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de Armas CODA, “pues dicho acto administrativo que certifica mi desmovilización tiene en su conjunto la prueba fundamental de mi pertenencia al grupo armado FARC…”, motivo por el cual se equivocó el ad quem al denegar la petición de amparo e impedirle acceder a los beneficios socioeconómicos reglamentados en el Decreto 899 de 2017, causándole un daño irremediable. 3.
Finalmente, indicó que las condenas impuestas y que fueron objeto de libertad condicionada con fundamento en la ley 1820 “pasan o fueron pasadas a la jurisdicción especial para la paz”, luego era claro que el Tribunal Superior para la Paz y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de abril último, radicado 49979, le había otorgado los derechos fijados en el acuerdo final, incluidos los previstos en el Decreto 899. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, cotejada la demanda con la información que se allegó al expediente puede concluirse sin hesitación alguna que las autoridades accionadas no han comprometido los derechos fundamentales del accionante, motivo por el cual la decisión que es objeto de censura tendrá que ser confirmada. Estas las razones: 3.1. Sabido es que entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Ejército del Pueblo- FARC EP-, se suscribió el acuerdo para la culminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, el cual fue debidamente refrendado por el Congreso de la República.
Para tal efecto, se expidió la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, que contempla disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, dejándose precisado los beneficios aplicables a todos aquellos que habiendo participado en forma directa o indirecta en el conflicto armado, hubiesen sido condenados, procesados o señalados de cometer delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuyo reglamento quedó precisado a través del Decreto 277 de 2017. 3.2.
Según da cuenta la información allegada al expediente, Eduard Laín Bermúdez Cardona fue miembro activo de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, de donde se desmovilizó bajo el marco de la Ley de Justicia y Paz, renunciando a ella para acogerse a la Ley 1820 de 2016, con base en la cual obtuvo la libertad condicionada. 3.3.
Dentro de ese marco, la Presidencia de la República expidió el Decreto 899 de 2017 con el objetivo de “definir y establecer los criterios, medidas e instrumentos del Programa de Reincorporación Económica y Social, colectiva e individual, a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016”, cuyos beneficiarios serían “…los miembros de las FARC - EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo al listado entregado por las FARC-EP.
Este listado será entregado por la oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de Normalización y Reincorporación.” 3.4. Visto lo anterior, y esto debe entenderlo el recurrente, una cosa son los beneficios que obtuvo al amparo de las Leyes 975 de 2005 y 1820 de 2016, encontrándose actualmente en libertad en los términos previstos en esta última normativa, según lo adujo el mismo actor al demostrarse su pertenencia al grupo subversivo, y otros bien diferentes los que contempla el precitado Decreto, a los cuales pretende acceder.
En punto de los beneficios socio-económicos tratados en el Decreto aludido, debe indicarse, según lo estimó el Tribunal, que para acceder a ellos se requiere la incorporación en el listado que allegue el representante de las FARC EP y debidamente acreditado como miembros del grupo por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, presupuesto que se echa de menos en el asunto bajo estudio, tal cual lo afirmaron las autoridades accionadas, por lo tanto no le era aplicable las disposiciones previstas en la norma en cita.
El fallo recurrido es totalmente claro en explicar al actor que de acuerdo con la normatividad expedida dentro del marco del acuerdo final de Paz, es requisito indispensable para acceder a tales beneficios acreditar la calidad de miembro activo de la organización armada ilegal al momento de la suscripción del mentado acuerdo, el cual queda debidamente perfeccionado con la inclusión en los listados que alleguen sus dirigentes al Alto Comisionado para la Paz, presupuesto que no cumplía el petente, circunstancia que descarta cualquier compromiso de los derechos fundamentales del actor y por lo tanto la intervención del juez de tutela 3.5.
Ahora, frente a la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal dentro del radicado 49979, fechada el 19 de abril, aludida por el recurrente, se responde que la misma no tiene aplicación por la sencilla razón que el estudio que allí se efectuó se circunscribió a los beneficios jurídicos de indultos y amnistías aplicables a los integrantes del grupo subversivo, pero no para las ayudas sociales y económicas que contempla el Decreto 899 varias veces mencionado, aplicables únicamente a las personas que allí se indican como beneficiarias. 4.
Suficientes entonces los argumentos fijados en precedencia para denegar el amparo pretendido, pues no obra elemento de prueba indicativo de haberse comprometido algún derecho fundamental, ya que la no vinculación al Programa de Reincorporación Económica y Social, Colectiva e Individual se suscitó por no figurar en los listados como miembro de las FARC EP, requisito que en términos del Decreto citado se torna ineludible, muy a pesar de haber sido condenado como tal, circunstancia que, se insiste, activó la aplicación de los beneficios jurídicos de la ley 1820 de 2016 y que actualmente disfruta. 5.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado en su integridad * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado IMPEDIDO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11