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STP18525-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1779 de 2016

Impugnación Tutela 94718 A/Gonzalo Rojas Obando, Manuel Santos Muñoz y Adolfo Perdomo Tróchez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP18525-2017 Radicación n° 94718 Acta 366 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2017 por la “Sala de Decisión de Tutela” del Tribunal Superior de Popayán, que amparó el derecho fundamental de petición a los señores ADOLFO PERDOMO TRÓCHEZ y MANUEL SANTOS MUÑOZ. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la “Sala de Decisión de Tutela” del Tribunal Superior de Popayán, así: «Los señores Gonzalo Rojas Obando, Manuel Santos Muñoz y Adolfo Perdomo Tróchez, indican que el 24 de julio de 2017, elevaron un derecho de petición al Alto Comisionado para la Paz, por medio del cual solicitaron los beneficios económicos a los cuales consideran tener derecho, debido a que fueron reconocidos por dicha oficina, como “integrantes” de las FARC EP, en virtud del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y el mencionado grupo insurgente.

Señalaron que al día siguiente, elevaron la misma solicitud ante la Agencia de Reincorporación y Normalización de Cali Valle, sin embargo, ninguna de dichas entidades emitieron respuesta alguna. Solicitaron, se les brinde una solución de fondo en aras que se les “vancanise (sic)” y se les suministre una “tarjeta” a cada uno de los que firmaron la petición para poder obtener el recurso económico necesario en aras de iniciar una nueva vida.

Adjuntaron, entre otros, las peticiones aludidas y las constancias de envío”

2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión de Tutela” del Tribunal Superior de Popayán, consideró que en relación con el señor Gonzalo Rojas Obando no se demostró que hubiese elevado las peticiones a las que hace alusión la demanda de tutela, y en cuanto a los señores Adolfo Perdomo Tróchez y Manuel Santos Muñoz, se estableció que aquellos sí las suscribieron, las cuales fueron recepcionadas el 25 de julio de 2017 por la Agencia Para la Reincorporación y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y solo la primera de las entidades mencionadas acreditó que por medio del oficio OFI17-021541 del 14 de agosto de 2017, dirigido a quien encabezaba la petición, se pronunció dentro del término legal, de manera clara, precisa y de fondo frente a la pretensión de los accionantes.

Señala la Sala a quo que, ante la presente acción de tutela, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz se pronunció informando que remitió la solicitud de los accionantes a la Agencia de Reincorporación y Normalización, por cuanto el objeto de las peticiones formuladas excedía la competencia de esa entidad, sin embargo, no se demostró que dichas respuestas se hubiesen puesto en conocimiento de los peticionarios a la dirección reportada en las solicitudes aludidas, lo cual permite concluir que no se encuentra satisfecha plenamente la petición, conforme los parámetros que la jurisprudencia constitucional ha señalado para ello.

Según lo expuesto la “Sala de Decisión de Tutela” del Tribunal Superior de Popayán resolvió: “ (i) TUTELAR a los señores ADOLFO PERDOMO TRÓCHEZ y MANUEL SANTOS MUÑOZ, el derecho fundamental de PETICIÓN, vulnerado por la Agencia de Reincorporación y Normalización de Bogotá D.C., y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, (ii) Ordenar a la Agencia Para la Reincorporación y Normalización de Bogotá D.C., y a la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz que dentro del término de 48 horas, contado a partir de la notificación de la presente decisión, remitan las respuestas a las que se hizo alusión en precedencia, a los peticionarios, a la dirección reportada en las correspondientes solicitudes, y (iii) No Tutelar el derecho fundamental de petición al señor Gonzalo Rojas Obando, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.”

3. DEL RECURSO INTERPUESTO La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señaló: “La entidad con la contestación de la demanda de tutela remitió copia de la planilla de solicitud de envío de correspondencia que se diligencia a efectos de que la empresa 472 proceda al envío de los oficios elaborados por la entidad.

El Tribunal en el fallo de tutela considera que el núcleo esencial del derecho de petición no había sido garantizado por la entidad sin atender la prueba de trámite efectuado y que concluye prueba (sic) de la gestión hecha por el Departamento Administrativo y que confirma el envío cuando el oficio ha sido elaborado concomitante con la llegada de la tutela.

Luego del cumplimiento de sus deberes, la empresa 472 envió las colillas de envío y recibo de los oficios remitidos a las autoridades competentes, motivo por el cual se allegó todas las pruebas que confirman nuestra actuación.” Concluye reiterando lo señalado en la contestación de la tutela en cuanto a la ausencia de vulneración de derecho alguno y en consecuencia solita se revoque el amparo concedido, o en su defecto se declare el hecho superado. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión de Tutela” del Tribunal Superior de Popayán. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión de la demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en la cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4.

En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que se procederá a revocar la decisión del a quo, al considerar que le asiste razón a la entidad impugnante en la argumentación presentada. 5. En efecto, al revisar el expediente de tutela, encuentra la Sala que la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz cumplió su obligación constitucional de brindar una respuesta al requerimiento de los accionantes, en la cual, mediante el oficio OFI17-00111851 / JMSC 112000 adiado 11 de septiembre del presente año, antes de fallarse la acción constitucional, dio respuesta a los señores Manuel Sánchez Muñoz y Adolfo Perdomo Tróchez, y en ella expresamente les señala: “(…) el Alto Comisionado para la Paz, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, especialmente frente a lo dispuesto por la Ley 1779 de 2016, y de conformidad al principio de confianza legítima, suscribió la Resolución 001 del 27 de febrero de 2017, aceptando un listado donde se encuentran incluidos, Manuel Santos Muñoz Larrahondo, identificado con CC No. 16.897.135 y Adolfo Perdomo Tróchez, identificado con CC No. 1.061.431.521 que los acredita como miembros de las FARC-EP.

(…) En relación a los beneficios económicos que se derivan del proceso de reincorporación económica previsto en el Acuerdo de Paz firmado por el Gobierno Nacional y las FARC-EP, contenidos en el Decreto 899de 2017 “Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016”, es necesario señalar que la autoridad competente para referirse sobre dicho asunto es la Agencia Colombiana para la Reincorporación y la Normalización, (…)” 5.1.

Por otra parte advierte esta Sala que la misma entidad mediante oficio OFI17-00111693 / JMSC 112000 adiado 11 de septiembre del presente, trasladó la petición presentada por los accionantes a la Agencia de Reincorporación y Normalización. 5.2. Así mismo acreditado está por parte de la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz que los oficios ya relacionados fueron enviados por medio de la empresa 472, conforme la planilla Nº3682 “ SOLICITUD ENVÍO DE CORRESPONDENCIA Y CONTROL DE DEVOLUCIONES ” cuya fecha de solicitud es la misma relacionada en los oficios remitidos. 5.3.

Revisados los documentos adjuntos a la impugnación formulada se encuentra dentro de ellos copia de la planilla Nº 1552 de fecha 12 de septiembre de 2017 la cual relaciona la constancia de recibido por parte de la Agencia Para la Reincorporación y la Normalización del oficio OFI17-00111693 / JMSC 112000 remitido por el oficina del Alto Comisionado para la Paz. 6.

Así y conforme el acontecer fáctico relacionado emerge claridad en cuanto al cumplimiento del deber constitucional que le asistía a la entidad aquí impugnante, pues si bien en principio se pudo incurrir en una omisión con entidad suficiente de amenaza a la garantía constitucional reclamada, la misma fue superada con las actuaciones posteriores a la formulación de la tutela y en todo caso anteriores al fallo de la misma. 7.

Por lo expuesto, se reitera que se revocará el fallo recurrido, por cuanto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión objeto de demanda, pues los argumentos aducidos por la entidad impugnante así lo demuestran; no sin antes señalar lo que contempló la Corte Constitucional en Sentencia T-059 de 12 de febrero de 2016: “4.4.

Carencia actual de objeto por hecho superado 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” [ ]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2.

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[ ].

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” [ ]  (Subrayado por fuera del texto original.) 8. En tal virtud al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, la cual tenía por objeto obtener una respuesta de fondo frente a sus pretensiones –acreditado quedó no solo que hubo una respuesta a la petición sino que además ésta fue enviada a los interesados a la dirección relacionada por ellos en el “petitum” - cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR el fallo impugnado al configurarse carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Folio 71 vto. Cdno Tribunal � Folio 72 vto. Cdno Tribunal � Fallo “Sala de Decisión de Tutela” Tribunal Superior de Popayán del 15 de septiembre de 2017. �  Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. � Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. � Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto PAGE 11