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STP18524-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

94709 A/Cristian Felipe Arteaga Santacruz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP18524-2017 Radicación n° 94709 Acta 366 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por CRISTIAN FELIPE ARTEAGA SANTA CRUZ, respecto del fallo proferido el 19 de septiembre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Inspección General de la Policía Nacional y el Juzgado Segundo Especializado de Neiva, trámite al que se vinculó a la Dirección General del INPEC y Dirección EPMSC de la referida ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “Indica el quejoso que perteneció a la Policía Nacional en el grado de subteniente, adscrito al Departamento de Policía Huila. Agrega que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva el 2 de febrero pasado lo condenó dentro del radicado 41001600058420150176601, al hallarlo responsable del delito de tortura agravada, entre otros, sanción que purga actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Rivera.

Explica que por su calidad castrense el citado despacho le « reconoció fuero especial» pero lo ubicaron en una cárcel bajo la custodia del INPEC, cuando debería estar en un centro de reclusión de la Policía Nacional; por eso, su vida e integridad personal corre peligro, aduce que ha sido agredido y maltratado por esa condición, ya que comparte espacios « con delincuentes que yo mismo capturé y envíe a la cárcel cuando era comandante del CAI del Barrio Alberto Galindo de Neiva».

Afirma que existe una dilación injustificada por parte de la inspección general de la Policía Nacional para cumplir la orden del Juez de conocimiento y se le remita a una cárcel de la institución a la que perteneció; por ello solicita amparo de sus derechos fundamentales, para que se le ordene a la entidad accionada su « remisión a una cárcel de la Policía Nacional teniéndose en cuenta mi grado de subteniente, dentro del término de 48 horas», y así se le evite la consumación de un perjuicio irremediable, « pues me encuentro en real circunstancia de vulnerabilidad».”

2. EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal de Neiva declaró improcedente la petición de amparo al considerarla temeraria, pues el demandante invocó demanda ante el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad dentro del radicado 410013110002201700431 « contra las mismas entidades y por idénticos hechos, miremos: (i) Identidad fáctica.

Indudablemente los hechos expuestos en la acción tramitada ante el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, son equivalentes a los enunciados en la presente, pues, en ambas, lo aludido por el actor está relacionado con que se ordene al Inspector General de la Policía Nacional, que cumpla con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, el 2 de febrero pasado, donde ordena el traslado a un Centro de Reclusión de la Policía Nacional, vulnerando presuntamente sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida e integridad personal (ii) Identidad de demandante.

Cristian Felipe Arteaga Santacruz es el mismo actor que promovió la acción de tutela tramitada bajo el radicado 2017-00431-00. (iii) Identidad del Sujeto accionado. En ambas solicitudes el demandado es el Inspector General de la Policía Nacional, aunque en ambas solicitudes se integró al debido contradictorio» (iv) Falta de justificación para interponer la nueva acción. No se evidencia excusa debidamente motivada o circunstancias nuevas que habiliten al actor a instaurar nuevamente otra acción de tutela con el mismo supuesto fáctico y normativo.” 3.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin indicar razones de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Por su parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o Tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 3.1.

Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 3.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar pronunciamientos paralelos o sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.

En el caso sub examine, se tiene que CRISTIAN FELIPE ARTEAGA SANTACRUZ, con antelación al presente trámite, promovió otra acción de tutela con base en los mismos hechos aquí ventilados, la cual fue negada por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva en sentencia del 14 de septiembre de 2017, según surge de la consulta de procesos de la Rama Judicial.

En esa queja plasmó los hechos, pretensiones y contra la misma autoridad, así como lo señaló el a quo. 4.1. Por manera que, emerge con claridad que el libelista ya ventiló a través de una acción de tutela previa idénticas pretensiones respecto de las cuales en esta oportunidad aspira sean acogidas por el juez constitucional, lo cual permite afirmar sin hesitación alguna la temeridad de la demanda presentada por CRISTIAN FELIPE ARTEAGA SANTACRUZ y conduce a confirmar el fallo que la despachó desfavorablemente. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 142 y 144 PAGE 7