CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP18522-2017 Radicación n° 94690 Acta 366 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Alicia Trinidad Rondón Carrillo, respecto del fallo proferido el 18 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Ministerio de Defensa Nacional –Grupo de Prestaciones Sociales y de Archivo- y el Fondo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo se concretan a lo siguiente: 1. Informa la accionante que el 24 de octubre de 1986 falleció su hijo Robin Luis Cujía Rondón en un atentado terrorista perpetrado por el ELN, quien fungió como sub oficial del Ejército Nacional. 2. Señala que además de la muerte de su hijo, ha tenido que soportar la injusticia por parte del Ejército, motivo por el cual acude a este medio para lograr el resarcimiento del daño con el reconocimiento de la sustitución pensional o de sobrevivientes, a la cual dice tener derecho por tratarse de una persona afrodescendiente y pertenecer a la tercera edad, circunstancias que le otorgan una protección especial por parte del Estado. 3.
Solicita la protección de los derechos fundamentales comprometidos por la autoridad accionada.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. No era procedente la tutela para atender la reclamación de la accionante dirigida al reconocimiento y pago de una prestación social como era la pensión de sobreviviente, toda vez que tiene a su disposición las vías administrativas y judiciales ordinarias, es decir, presentar la respectiva solicitud en las secciones correspondientes del Ejército Nacional y, eventualmente, ante la jurisdicción contencioso administrativa, escenario idóneo y eficaz para el logro de sus propósitos siempre y cuando se hallen reunidos los propósitos exigidos para el reconocimiento de sus derechos. 2.
La demandante antes de acudir a la acción constitucional debió agotar los medios de defensa disponibles para tal efecto, pues ni siquiera ha solicitado a las autoridades pertinentes el reconocimiento de la pensión que pretende, según lo afirmó el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. 3.Frente a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio precisó que conforme los parámetros jurisprudenciales y las pruebas allegadas al expediente, la parte actora no cumplía con los requisitos que acreditaran la existencia de un perjuicio irremediable, ya que no había acudido a la administración ni a la jurisdicción respectiva, aunado a que después de 30 años del fallecimiento de su hijo promovió la acción constitucional, aspecto que no se compadecía con el principio de inmediatez. 4.
Concluyó que el análisis de las pretensiones de la demanda era tarea atribuida a otros funcionarios administrativos y/o judiciales que no podían arrogarse los jueces constitucionales, toda vez que se incurriría en una indebida injerencia.
3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad hizo referencia al fallo de tutela T-1043 de 2012, el cual tiene relación con el tema de la pensión de sobreviviente. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, de entrada ha de decirse que equivocó la peticionaria la ruta para pretender el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la cual dice tener derecho con ocasión del fallecimiento de su hijo Robin Luis Cujia Rondón ocurrido el 24 de octubre de 1986 como consecuencia de un atentado perpetrado por el ELN, momento para el cual fungía como cabo segundo del Ejército Nacional. 3.1.
En efecto, según las pruebas allegadas al expediente y lo refirió el a quo, no se aprecia la vulneración de los derechos que se endilgan a las autoridades accionadas, pues efectivamente le corresponde a la peticionaria presentar la correspondiente solicitud ante entidad competente y obtener así un pronunciamiento al respecto, procedimiento que se echa de menos en este asunto.
Significa lo anterior que era deber de la petente agotar previamente dicho trámite antes de acudir ante el juez constitucional donde efectivamente tiene la posibilidad de agotar un debate probatorio y jurídico y así obtener una decisión, el cual no es posible atenderse por esta vía, de un lado porque no es el medio adecuado para ello y de otro, en razón a que no obran los elementos de juicio adecuados para tal efecto, omisión que torna improcedente la petición de amparo 3.2.
Tampoco se abre la posibilidad de acceder al amparo como mecanismo transitorio, dado que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, sin que la edad actual de la demandante y su condición de afrodescendiente se tornen en razones suficientes para provocar la intervención del juez de tutela, pues, se insiste, no se ha presentado solicitud ante la entidad competente y por obvias razones no se ha producido acto administrativo alguno que permita deducir una afrenta de los derechos de orden superior.
Aquí en importante precisar que resulta también extraño que se pretenda y más por vía constitucional el reconocimiento de una pensión de sobreviviente cuando han transcurrido más de 30 años del deceso del hijo de la accionante, hecho que si bien no se traduce como única razón para denegar la protección deprecada, sí es motivo para descartar una afrenta del derecho al mínimo vital y por supuesto la existencia de un perjuicio irremediable. 3.3.
Ahora, en punto del precedente de tutela que la recurrente allegó como sustento de su inconformidad con la decisión de primera instancia, no resulta aplicable toda vez que se trata de situaciones fácticas totalmente disímiles. En ese evento, ante la negativa de la autoridad militar de conceder la pensión de sobreviviente solicitada por la parte interesada, se promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite que culminó con decisiones adversas a sus intereses, las cuales resultaron contrarias a derecho para la Corte Constitucional y por ello accedió a la protección deprecada.
Como puede verse, en ese caso sí se acudió a las vías y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico, circunstancia que sin duda alguna torna diferente la situación expuesta por la aquí accionante, pues como quedó señalado, ésta ni siquiera activó la intervención de la autoridad militar, traduciéndose en razón más que suficiente para descartarlo. 4.
En consonancia con lo consignado, al no evidenciarse compromiso de los derechos fundamentales de la parte accionante, el fallo impugnado será confirmado. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado IMPEDIDO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8