94665 A/Gmovil S.A.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP18521-2017 Radicación n° 94665 Acta 366 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por el apoderado de GMOVIL S.A.S, respecto del fallo proferido el 13 de septiembre del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “Que el señor Jairo García Silva trabajó para Gmovil S.A.S. en el cargo de operador de bus zonal. Desde el 8 de junio de 2014 hasta el 2 de marzo de 2017, fecha en la cual adujo que fue despedido sin justa causa, por lo que presentó demanda contra Gmovil S.A.S. para que previos los trámites de un proceso especial se declarara que tenía fuero sindical por pertenecer a la comisión de reclamos del sindicato Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia -Ugetrans, y que había sido cesado en sus labores sin autorización judicial, y en consecuencia, pidió que se condenara a la empresa demandada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, así como a pagarle los salarios y demás emolumentos legales y convencionales causados.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho ante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que el demandante carecía de fuero, pues no fue designado en la comisión de reclamos de la entidad. Que por sentencia del 24 de julio de 2017, el Juzgado de conocimiento absolvió a la sociedad, al no encontrar probado el fuero sindical para la fecha del despido, toda vez que en la comunicación remitida a la empresa el 25 de febrero de 2016, se relaciona a Jairo Silva García y el actor se llama Jairo García Silva.
Que la parte demandante apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 14 de agosto de 2017, revocó la decisión del a quo y ordenó a la demandada a « reintegrar al señor Jairo García Silva a un cargo de similar categoría al que venía ejerciendo o a uno o de igual o superior categoría [..]», y pagarle « las acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento del despido y hasta cuando sea reintegrado […]» y declaró « parcialmente probada la excepción de compensación. La demandada podría descontar de los saldos que resulten a favor del demandante las sumas que pagó con la liquidación de prestaciones sociales y por indemnización», con fundamento en lo consagrado en « los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo de Trabajo, el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el articulo 167 del Código General del Proceso», así como « la sentencia C-381 de 2000 de La Corte Constitucional», y determinó que « es el empleador quien debe verificar si el trabajador al que se le va a dar por terminado el contrato de trabajo goza de la garantía de fuero sindical, a pesar que se le haya comunicado de forma errónea», así mismo, respecto de la prueba documental sostuvo que « si bien la comunicación de fecha 25 de febrero de 2016 contenía un error en el nombre del demandante, consistente en la inversión de los apellidos, no lo era menos que en el acta de la asamblea celebrada el día 14 de febrero de 2016, en la cual se eligió al demandante en la comisión estatutaria de reclamos sí contenía los nombre y apellidos de forma correcta,[…]», por lo que estimó que «no existía duda en la identidad del trabajador», y finalmente en atención a «los preceptos normativos, jurisprudenciales y probatorios indicó que ante esos indicios y el deber de informarse por parte de la empresa, debió verificar antes del despido si el actor tenía o no fuero sindical, ya que el fuero de directivo y reclamantes nace desde el momento en que los trabajadores pudieron ejercer las funciones respectivas» Que en su sentir, el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, dado que «apreció de forma incompleta y errónea las pruebas en el expediente», así como en defecto sustantivo, pues entró en «contradicción de la norma respecto de la protección de fuero sindical, ya que ésta opera, de acuerdo a lo normado en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» y en la misma no existe ninguna exigencia que indique que «la empresa debía verificar si el señor Jairo García Silva se encontraba amparado de fuero sindical, […]», más aún cuando «las documentales referentes al acta de asamblea de fecha 14 de febrero de la misma anualidad en forma alguna señalan que el señor Jairo García Silva fuera parte de la comisión estatutaria de reclamos, […]».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia pidió que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el juez colegiado acusado y que se le ordene que «en el término de cuarenta y ocho horas profiera fallo en el que se absuelva a Gmovil S.A.S. de toda y cada una de las pretensiones de la demanda […] ».
2. EL FALLO IMPUGNADO 1. La Discusión se contrae a establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos enunciados por la parte demandante, al revocar la decisión del a quo y ordenar a Gmovil S.A.S el reintegro de Jairo García Silva a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba y pagarle las acreencias laborales dejadas de cancelar desde el momento del despido. 1.1.
El ad quem estableció que García Silva era sujeto del fuero alegado, pues pertenecía a la comisión estatutaria de reclamos al momento del despido, «condición que se derivaba de la copia del certificado de inscripción aportada al expediente» Que si bien es cierto en la comunicación que se le envió al empleador el 25 de febrero de 2016 se invirtió el orden de los apellidos del demandante, «en el encabezado del acta de la asamblea celebrada el 14 de febrero de 2016, en la cual fue elegido como miembro de la comisión estatutaria de reclamos incluyó el nombre con el orden correcto de los apellidos (García Silva), […] situación que permitía establecer la verdadera identidad del trabajador aforado», igualmente el representante legal de la empresa manifestó conocer al actor porque era parte de la organización sindical, en igual sentido se pronunció el director de gestión humana.
Por lo tanto, la Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, tras considerar que en la sentencia cuestionada no se encuentra vicio alguno o irregularidad manifiesta que vulnere los derechos fundamentales del accionante y que merezca la intervención del juez constitucional, pues no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados para debatir su propia tesis, ya que le está vedado intervenir en los asuntos que son exclusivos de los jueces naturales, los cuales resolvieron el asunto con las reglas mínimas de razonabilidad.
3. LA IMPUGNACIÓN En tiempo, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y transcribió la demanda de tutela, además indicó que a la conclusión que llegó el a quo fue tomada de la sentencia errónea proferida por el Tribunal accionado, sin tener en cuenta las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorio de parte contrarias a la realidad y las cuales fueron aportadas, tampoco se estudiaron cada uno de los requisitos de procedibilidad de la petición de amparo contra las providencias judiciales, igualmente no se dio aplicación a lo contemplado en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, respecto a la falta de pronunciamiento de la accionada dentro de la acción de tutela. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia de fecha 14 de agosto de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual accedió a las pretensiones del demandante, ordenó su reintegro a la empresa demandada Gmovil y la cancelación de las acreencias laborales dejadas de percibir desde que se realizó el despido. 4.1.
Para la Sala es importante señalar lo que establece el Código Sustantivo del Trabajo respecto al fuero sindical y quienes son los aforados: «ARTICULO 405. DEFINICIÓN. Modificado por el art. 1, Decreto Legislativo 204 de 1957: Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.» «ARTICULO 406.
TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. Modificado por el art. 12, Ley 584 de 2000: Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
(…) (…)
PARÁGRAFO 2 o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador. Ahora bien, para demostrar el fuero sindical la norma transcrita establece que se hace con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva o de la comunicación dirigida al empleador, aspectos que fueron observados por el ad quem al resolver la impugnación, pues encontró que en el expediente estaba la comunicación del 25 de febrero de 2016 enviada al empleador, que si bien en la misma se invirtieron los apellidos del demandante, «en el encabezado del acta de la asamblea del 14 de febrero de 2016, en la cual fue elegido como miembro de la comisión estatutaria de reclamos incluyó el nombre con el orden correcto de los apellidos (García Silva), por lo tanto pudo establecer «la verdadera identidad del trabajador aforado», igualmente estaba el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa quien manifestó « conocer al actor porque era parte de la organización sindical y por haber participado en diligencias de reclamos (…), en el mismo sentido declaró el director de gestión humana de la entidad demandante.
Por tanto es claro que el empleado al pertenecer a la Comisión Estatutaria de Reclamos y el empleado estar informado ostentaba el fuero sindical referido. 4.2. Luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, se evidencia que la providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo contrario, se puede observar que la misma es razonable y ajustada a derecho, fruto de una adecuada argumentación judicial, producida dentro de la competencia propia de la autoridad judicial accionada, que realizó un juicioso análisis probatorio y legal, ajustado al principio de autonomía judicial. 4.3.
Respecto a la aplicación de lo normado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, no es de recibo para la Sala, pues dentro del diligenciamiento el a quo encontró que las pruebas obrantes en el expediente eran suficientes para resolver de fondo, sin darle plena credibilidad al supuesto factico enunciado por el demandante, por esta razón no amparó los derechos invocados.
Así las cosas, y como quiera que no se observa que se configure ninguna de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no es posible que el juez constitucional entre a controvertir una decisión tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos aun cuando las razones de rechazo hacia la providencia, no son más que una disparidad de criterios e interpretaciones entre accionante y accionado, por tanto, se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12