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STP1852-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020400020240005400 Número interno 135162 Primera instancia Edward Jonas Duno Chacón FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1852-2024 Radicación n°. 135162 Acta No. 020 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EDWARD JONAS DUNO CHACÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de «petición». al interior del proceso penal No. 11001600002820200013700/01, que se adelanta en su contra.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del referido Tribunal y las partes en el proceso antes mencionado. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De acuerdo con la información disponible en el expediente, se extrae que EDWARD JONAS DUNO CHACÓN, se encuentra actualmente privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “ La Picota ”, por cuenta del proceso penal que se adelanta en su contra (Rad. 11001600002820200013700/01). 3.

El 19 de agosto de 2021, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó a EDWARD JONAS DUNO CHACÓN a la pena de 400 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de “homicidio agravado”. En la misma providencia le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.

Inconforme con el fallo, el delegado del Ministerio Público y la defensa técnica lo apelaron, y el expediente se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 5. Manifestó el accionante que el 23 de octubre de 2023 radicó una petición a través de la cual le pidió al Tribunal resolver los recursos; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta. 6.

En consecuencia, acudió a esta acción con el ánimo que se ordene a la Corporación demandada que resuelva su solicitud y emita una decisión de fondo en el proceso penal. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 7. Mediante auto de 2 de febrero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 7.1.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 27 de octubre de 2023 corrió traslado de la petición del actor al despacho del magistrado sustanciador. 7.2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que no ha resuelto el recurso de apelación, debido a que no pudo abrir el archivo digital que contenía el expediente y fue necesario requerir al juez de primera instancia para que lo remitiera nuevamente, con los permisos necesarios para su visualización y consulta. 7.2.1.

Mencionó que el alto cúmulo de trabajo que afronta su despacho le ha impedido atender los asuntos con mayor celeridad. Sobre el particular expresó: «De otra parte, debo manifestar que este despacho cuenta con exceso de carga laboral (en la actualidad 583 expedientes ordinarios, entre físicos y digitales), para resolver recursos de apelación de autos y sentencias, sumado al alto volumen de acciones de tutela de primera y segunda instancia y, otros casos, situación que humanamente impide que se puedan decidir los asuntos con mayor prontitud, pues, se cuenta con dos auxiliares y un asesor y, no ha sido posible que se otorgue una medida de descongestión». 7.2.2.

Sobre la petición de 23 de octubre de 2023, precisó que con auto de 9 de febrero de 2024 le informó al libelista y a su apoderada el trámite impartido a la actuación, así como del requerimiento que hizo al A-quo para que remitiera nuevamente el expediente con permisos para su consulta y visualización. 7.3. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá manifestó que la actuación de interés del demandante fue remitida al Tribunal el 20 de septiembre de 2021; sin embargo, el 6 de febrero de 2024 recibió un correo electrónico de esa Corporación que indicaba que el expediente se encontraba incompleto.

En virtud de lo anterior, remitió copia de ese correo a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad para que enviara la información pertinente al Ad-quem. 7.4. El delegado del Ministerio Público mencionó que a través de oficio P324JPI09FEB001 de 9 de febrero de 2024 requirió al juzgado de primera instancia para que impartiera celeridad a lo solicitado por el Tribunal y así poder integrar el expediente para que se resuelva de manera expedita su recurso y el del acusado.

Por otro lado, coadyuvó la solicitud de amparo en atención a que se trata de una persona privada de la libertad. 7.5. La Fiscalía 20 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal manifestó que con su actuación no vulneró los derechos fundamentales del demandante y que lo requerido compete exclusivamente al Tribunal. 7.6.

En similares términos se pronunció la Fiscalía 53 Especializada, adscrita a la misma unidad, quien además alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.7. Durante el término de traslado no se allegaron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDWARD JONAS DUNO CHACÓN, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 9.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. a. De la presunta mora por parte de la Sala Penal del Tribunal accionado 10.

De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 11.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 12. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 13.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 14. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 14.1.

Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 14.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 14.3.

Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. b. Análisis del caso en concreto 15. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso en segunda instancia (septiembre de 2021), a la fecha de radicación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso segundo del artículo 179 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1] (Código de Procedimiento Penal), para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitiera la decisión correspondiente. [1: «Artículo 179.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».] No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que no desconoce la urgencia del accionante para que se resuelva de fondo los recursos de apelación presentados; sin embargo, la carga laboral que afronta su despacho le ha impedido impartirle mayor celeridad.

Adicionalmente, destacó que cuenta con 583 expedientes ordinarios, entre físicos y digitales, lo que supera la capacidad humana de su despacho. Además, observa esta Sala que el caso de DUNO CHACÓN no contempla alguna circunstancia excepcional que imponga alterar el turno de su proceso y darle prelación sobre los demás. 16. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. 17.

En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-;

(iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se demostró que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo.

Al respecto se dijo: «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja.

Adicionalmente, advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra.

Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías». 18. Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166;

CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP1385-2023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional. 19. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al magistrado ponente desde septiembre de 2021, el link remitido no permitió la visualización íntegra de la actuación y debió el Ad-quem requerir al juez de primera instancia para que subsanara dicho lapsus; además, la múltiple asignación de expedientes por reparto y la capacidad logística y humana del despacho accionado le han impedido resolverlo con mayor celeridad. 20.

Como lo indicó el magistrado sustanciador de la Corporación demandada en ejercicio del derecho de contradicción, la carga laboral que afronta le impidió resolver el caso del accionante en el lapso descrito en la norma. 21. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en punto de resolver las apelaciones presentadas por la defensa y el delegado del Ministerio Público en el proceso penal que se sigue contra el actor, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión antes mencionadas. 22.

Además de lo anterior, contrario a lo evidenciado en la tutela CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advirtió en este caso inactividad del despacho convocado. 23. Sobre la petición aludida por el actor, basta con precisar que se trató del ejercicio del derecho de postulación, predicable dentro del proceso penal que se sigue su contra. 24.

Además, con auto de 9 de febrero de 2024, la Corporación accionada lo informó sobre el trámite impartido a la actuación; el requerimiento que le hizo al A-quo para que remitiera nuevamente el expediente con permisos para su consulta y visualización; razón por la cual se estima que una vez reciba la actuación procederá a resolverla conforme al orden de ingreso. 25.

Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6