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STP18515-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1059 de 2008Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 277 de 2017Decreto 899 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 899 de 2017Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP18515-2017 Radicación n° 94659 Acta 366 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Mauricio Rangel Cifuentes, respecto del fallo proferido el 18 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización –ARN-, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y dignidad humana.

1. LA DEMANDA Los hechos que dieron lugar a la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. Afirma el accionante que con fundamento en el Decreto 1059 de 2008, previa colaboración eficaz con la justicia, se desmovilizó de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, expidiéndose el correspondiente certificado por parte del Comité Operativo para la Dejación de las Armas CODA.

Agrega que como los delitos endilgados no eran objeto de indulto se acogió a la Ley de Justicia y Paz, razón por la cual fue postulado y versionado, dando cuenta de manera libre y espontánea de cada uno de las conductas punibles cometidas y a su vez pidió perdón público a las víctimas. 2. Señala que obtuvo la libertad condicionada con fundamento en la Ley 1820 de 2016 y en acatamiento a lo dispuesto al pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del 19 de abril, radicado 49979, donde, según el actor, se dejó en claro el derecho que le asistía respecto de la aplicación de dicha ley y el Decreto 277 de 2017, por lo tanto fue incluido dentro de los beneficios previstos en razón a su condición de excombatiente del citado grupo armado. 3.

Basado en lo anterior, presentó solicitud ante la Agencia para la Reincorporación y la Normalización ARN a fin de que se diera aplicación al artículo 22 del Decreto Ley 899 de 2017, en pro de su reintegro a la vida civil, frente a lo cual se respondió que no era beneficiario del proceso en razón a que no acreditó o no fue reconocido por un miembro de las FARC-EP. 4.

Para el actor, dicha respuesta compromete sus derechos por cuanto el mismo grupo subversivo los declaró objetivo militar y los calificó de traidores a quienes optaron por la desmovilización, motivo por el cual no le convenía que hubiesen esclarecido todos los hechos dentro del proceso de justicia y paz. 5. Demanda la violación del derecho a la igualdad bajo el argumento que unas personas que no habían estado privadas de la libertad y tampoco colaboraron con la justicia, actualmente disfrutan del derecho a la reincorporación. 6.

Asegura que su dignidad humana se ve también afectada al no brindarle la ayuda que establece el Decreto 899 de 2017, olvidándose que no tiene trabajo, carece de seguro médico, con el agravante que es rechazado y discriminado en razón de sus antecedentes. 7. Con fundamento en lo anterior, solicita (i) la aplicación a su favor del mentado decreto, (ii) que el Alto Comisionado para la Paz emita certificación como miembro desmovilizado de las FARC y (iii) que la ARN le conceda la inclusión para el acompañamiento y reincorporación a la vida civil.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se compendian: 1. Luego de hacer precisión respecto de la regulación normativa aplicable al caso, sostuvo que las pretensiones del actor resultaban improcedentes por cuanto el juez de tutela no podía inmiscuirse en un asunto del cual carecía de competencia, cuando además no se observaba que las actuaciones de las entidades demandadas hubiesen comprometidos sus derechos, pues de acuerdo con lo informado por el Alto Comisionado para la Paz, el actor fue debidamente ilustrado en cuanto a que correspondía a la organización ilegal conformar los respectivos listados, los cuales debían ser presentados a esa oficina para la respectiva constatación. Tuvo igualmente en cuenta lo referido por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización ARN, la cual indicó sobre la inexistencia de registro indicativo que el actor estuviera acreditado como desmovilizado y tampoco se había allegado solicitud de ingreso al proceso de reintegración. 2.

Precisó que el criterio para determinar los destinatarios de los beneficios del Acuerdo Final de la Paz no era únicamente la inclusión en los listados elaborados por los representantes de las FARC, pues igualmente podía acudirse al hecho de haber sido investigado, procesado o condenado por la pertenencia o colaboración con la estructura subversiva, por lo tanto, no era un tema que debía dilucidar el juez de tutela. 3.

De los Decretos 899 y 277 de 2017 se deducía “que los instrumentos allí creados se avienen como materialización de lo acordado por el Gobierno Nacional y las FARC-EP, texto que se funda en los derechos de las personas que para la fecha de la refrendación del acuerdo, eran integrantes de ese grupo al margen de la ley, que en la actualidad se han desmovilizado”, de donde concluyó que las autoridades accionadas se habían sujetado al marco legal aplicable, sin que se advirtiera compromiso de los derechos fundamentales, entre ellos el de igualdad, toda vez que no se había demostrado que un desmovilizado del grupo guerrillero, en situación idéntica a la del peticionario, se le hubiese otorgado los beneficios de la ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad indicó: 1. Se dio interpretación errada al Decreto 899, toda vez que en ninguna parte indica que los beneficios sean únicamente para guerrilleros activos. 2. La normatividad actual establece que las personas que dejen las armas o se desmovilicen de los grupos al margen de la ley o para ingresar a los beneficios de reincorporación económica y social de los integrantes de las FARC, “deben estar certificados como integrantes de un GAOML por la autoridad competente ”, certificación que podía ser expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o el Comité Operativo para la Dejación de las Armas CODA, 3.

Señaló el recurrente que el a quo no verificó el certificado expedido en su caso por el CODA, donde se precisó que “es desmovilizado individual de la FARC-EP”. 4. Hizo nuevamente alusión a la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal el 19 de abril de 2017 dentro del radicado 49979, para concluir que los desmovilizados de las FARC no han sido excluidos, ya que la normatividad es clara en establecer que no se requiere hacer parte de los listados de ese grupo armado ilegal. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, cotejada la demanda con la información que se allegó al expediente puede concluirse sin hesitación alguna que las autoridades accionadas no han comprometido los derechos fundamentales del accionante, motivo por el cual la decisión que es objeto de censura tendrá que ser confirmada. Estas las razones: 3.1. Sabido es que entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Ejército del Pueblo- FARC EP-, se suscribió el acuerdo para la culminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, el cual fue debidamente refrendado por el Congreso de la República.

Para tal efecto, se expidió la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, que contempla disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, dejándose precisado los beneficios aplicables a todos aquellos que habiendo participado en forma directa o indirecta en el conflicto armado, hubiesen sido condenados, procesados o señalados de cometer delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuyo reglamento quedó precisado a través del Decreto 277 de 2017. 3.2.

Según da cuenta la información allegada al expediente, Mauricio Rangel Cifuentes fue miembro activo de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, de la cual se desmovilizó bajo el marco de la Ley de Justicia y Paz, renunciando a ella para acogerse a la Ley 1820 de 2016, con base en la cual obtuvo la libertad condicionada. 3.3.

Dentro de ese marco, la Presidencia de la República expidió el Decreto 899 de 2017 con el objetivo de “definir y establecer los criterios, medidas e instrumentos del Programa de Reincorporación Económica y Social, colectiva e individual, a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016”, cuyos beneficiarios serían “…los miembros de las FARC - EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo al listado entregado por las FARC-EP.

Este listado será entregado por la oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de Normalización y Reincorporación.” 3.4. Visto lo anterior, y esto debe entenderlo el recurrente, una cosa son los beneficios que obtuvo al amparo de Ley 975 de 2005, a la cual, valga resaltar, renunció para ser incluido en la Jurisdicción Especial para la Paz, haciéndose por tanto acreedor a la libertad condicionada en los términos de la ley 1820 de 2016, según lo adujo el mismo actor al demostrarse su pertenencia al grupo subversivo, y otros bien diferentes los que contempla el precitado Decreto, a los cuales pretende acceder.

Ya se dijo que el objeto de la Ley 1820 de 2016 no es otro que regular lo atinente con las amnistías e indultos por los delitos políticos y conexos aplicables a aquellos procesados o condenados por conductas punibles cometidas con ocasión del conflicto armado, marco dentro del cual, como se acaba de precisar, Rangel Cifuentes fue beneficiado con la libertad condicionada.

Ahora, en punto de los beneficios socio-económicos tratados en el Decreto 899 varias veces citado, debe indicarse, según lo afirmado por las autoridades accionadas, que para acceder a ellos se requiere la incorporación en el listado que allegue el representante de las FARC EP que deberá ser constatado por la por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, presupuesto que se echa de menos en el asunto bajo estudio, por lo tanto no le era aplicable las disposiciones previstas en la norma en cita.

Aquí es importante resaltar que en las respuestas ofrecidas al accionante tanto por la ARN y por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, fue debidamente ilustrado con fundamento en la normatividad aplicable, de la imposibilidad de acceder a los beneficios del Decreto aludido, en razón a que no se hallaba relacionado como integrante de las FARC-EP en los listados allegados a la mencionada Oficina.

Aunado a lo anterior y contrario al parecer del demandante, para ser certificado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembro del grupo ilegal y acceder así a los beneficios económicos y sociales de reincorporación, indiscutiblemente debía ser miembro activo de la organización al momento de la suscripción del Acuerdo Final.

Así se desprende del texto del artículo 2 del Decreto Ley 899 de 2017, al señalar: Los beneficiarios de los programas de reincorporación serán los miembros de las FARC - EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo al listado entregado por las FARC-EP. Este listado será entregado por la oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de Normalización y Reincorporación. Igualmente, conviene preciar lo dispuesto en el numeral 3.2.2.4. el punto 2 del Acuerdo Final de Paz: (…) Como resultado del compromiso de las FARC-EP de terminar el conflicto, dejar las armas, no volver a usarlas, cumplir con lo acordado y transitar a la vida civil, una vez los integrantes de las FARC-EP hayan dejado las armas y ratificado el compromiso de la organización, recibirán su respectiva acreditación por parte del Gobierno Nacional sobre la base del listado entregado por las FARC-EP.

La acreditación se hará con base en la hoja de ruta que el Gobierno y las FARC-EP acuerden para el tránsito a la legalidad de los y las integrantes de las FARC-EP. El Gobierno Nacional recibirá y aceptará el listado definitivo, mediante un acto administrativo formal, a más tardar el día D+180 sin perjuicio de las acreditaciones previas que haya que hacer en cumplimiento de la hoja de ruta acordada para el efecto, de acreditaciones posteriores de conformidad con lo acordado en el marco de la JEP.

Excepcionalmente y previa justificación, las FARC-EP incluirán o excluirán a personas del listado. Los nombres incluidos serán objeto de verificación por parte del Gobierno Nacional. El listado final incluirá la totalidad de los y las integrantes de las FARC-EP se encuentren o no privados de la libertad. Todo lo anterior es indicativo de la obligación de cumplir ciertos y determinados requisitos para acceder a los beneficios socio económicos previstos en el mentado Decreto, los cuales el accionante no satisface según lo afirmaron las autoridades competentes, siendo uno de ellos la no inclusión por parte de las FARC EP como miembro activo de esa organización al momento de la suscripción del acuerdo final, hecho que torna inviable la petición de amparo. 4.5.

Ahora, frente a la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal dentro del radicado 49979, fechada el 19 de abril, aludida por el recurrente, se responde que la misma no tiene aplicación por la sencilla razón que el estudio que allí se efectuó se circunscribió a los beneficios jurídicos de indultos y amnistías aplicables a los integrantes del grupo subversivo, pero no para las ayudas sociales y económicas que contempla el Decreto 899 varias veces mencionado, aplicables únicamente a las personas que allí se indican como beneficiarias. 5.

Suficientes entonces los argumentos fijados en precedencia para denegar el amparo pretendido, pues no obra elemento de prueba indicativo de haberse comprometido algún derecho fundamental, ya que la no vinculación al Programa de Reincorporación Económica y Social, Colectiva e Individual se suscitó por no figurar en los listados como miembro de las FARC EP, requisito que en términos del Decreto citado se torna ineludible, muy a pesar de haber sido condenado como tal, circunstancia que, se insiste, activó la aplicación de los beneficios jurídicos de la ley 1820 de 2016 y que actualmente disfruta. 6.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado en su integridad * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13