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STP1851-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020400020250021300 Número interno 142988 Tutela de primera instancia JULIO CÉSAR ROJAS PALACIO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1851-2025 Radicación nº 142988 Acta n°.28 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JULIO CÉSAR ROJAS PALACIO, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.

A la presente actuación se vinculó a la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal accionado. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte que:

3.1. JULIO CÉSAR ROJAS PALACIO ostenta la calidad de víctima indirecta dentro del proceso penal adelantado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, en contra de los postulados de la macroestructura denominada Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia[footnoteRef:2], en lo que respecta a la desaparición forzada de su señor padre, Rosendo Rojas, identificado como «Hecho 139» en la imputación de cargos formulada por la Fiscalía. [2: Radicado 11001225200020170044900.] 3.2.

En virtud de lo anterior, el 24 de abril de 2024, el señor ROJAS PALACIO radicó petición ante la Sala accionada, al correo des04sjpbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que solicitó: «a) Información detallada del proceso que se adelanta, (sic) a favor de los victimarios (sic) y donde es víctima mortal mi señor padre, esposo, señor Rosendo Rojas Parra, mismo que se adelanta bajo el Registro N°125996 y mediante el oficio N°002936-08 UNJP-D25 del día 29 de agosto de 2008.

Así mismo solicito se me expidan copias del expediente justo a todo el acápite que reposan (sic) dentro del mismo. Misma que puede ser allegadas (sic) a mi correo abonado cesarpalaciosr2010@hotmail.com » [sic] 3.3. No obstante, reprocha que, a la fecha, no ha recibido una respuesta a su petición, pese a que han transcurrido más de nueve meses y se ha superado, por mucho, el término legal que tiene la entidad para ese fin. 4.

Por lo anterior, solicitó al juez constitucional que, en amparo de su derecho fundamental de petición, ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dar respuesta clara y de fondo a sus requerimientos. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS ALLEGADAS 5. En auto de 30 de enero de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y a la vinculada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 6.

Un magistrado[footnoteRef:3] de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio de 31 de enero de 2025, tras establecer los antecedentes procesales pertinentes al caso en el que el actor está reconocido como víctima, informó que sí dio respuesta oportuna a los requerimientos del peticionante, mediante auto de 3 de mayo de 2024, que le fue comunicado por intermedio de la secretaría de la Sala, al correo electrónico indicado, el 24 del mismo mes y año. Por lo anterior, consideró que no existe una vulneración de derechos por parte de su despacho. [3: Mg.

Ignacio Humberto Alfonso Beltrán.] 7. No se recibieron más respuestas durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JULIO CÉSAR ROJAS PALACIO, al comprometer actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 9.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.

En el presente asunto, del escrito de tutela, la respuesta ofrecida y el acervo probatorio allegado, se tiene que la inconformidad del actor se centró en que no ha recibido respuesta a la petición que radicó desde el 24 de abril de 2024, en la que solicitó al Tribunal accionado que le suministrara información y copias del expediente del proceso penal de Justicia y Paz identificado con el número de radicado 11001225200020170044900, donde ha sido reconocido como víctima indirecta. 11.

En ejercicio del derecho de contradicción, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dio cuenta de lo siguiente: 11.1. El pasado 24 de abril de 2024, al correo del despacho, ingresó petición del señor JULIO CÉSAR ROJAS PALACIOS, en la que requirió información detallada del proceso que se adelanta en el radicado 11001225200020170044900, en contra de exintegrantes del extinto Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, y copia del expediente. 11.2.

El despacho respondió a su solicitud mediante oficio de 3 de mayo de 2024, en el cual le informó que, (i) para dicha fecha, estaba en curso la audiencia de Incidente de Reparación Integral, prevista para continuarse durante los días hábiles de mayo y septiembre de 2024. (ii) Finalizada esta etapa, seguiría la emisión del fallo o sentencia, mediante la cual se definirían, en concreto, las indemnizaciones reclamadas.

(iii) En lo que respecta al señor ROJAS PALACIO, se encontró que pertenece al grupo de víctimas indirectas del «Hecho 139», identificado por la fiscalía en la formulación de cargos y aceptado por ex miembros del grupo paramilitar denominado Bloque Central Bolívar. (iv) La Defensoría del Pueblo, por medio del doctor Mauricio Parra, cuenta con este caso «para consolidar y presentar las solicitudes indemnizatorias, conforme al delito y la documentación facilitada por el núcleo familiar» [sic].

(v) Se hace necesario trasladar su petición a la Coordinación de la Defensoría del Pueblo[footnoteRef:4], y al doctor Mauricio Parra[footnoteRef:5], con el fin de que se contacte con la víctima y le brinde asistencia jurídica para la presentación de sus solicitudes de tasación de daños y perjuicios, acorde con la oportunidad procesal con la que cuenta. [4: Dicha remisión se concretó a través de correo electrónico del 24 de mayo de 2024, en el que se envió el Oficio No. 14248 a las Coordinadoras de la Regional Bogotá de la Defensoría del Pueblo, Sandra Consuelo Nieto (sannieto@defensoria.gov.co) y Nubia Patricia Basto (nbasto@defensoria.gov.co).] [5: Dicha remisión se concretó a través de correo electrónico del 24 de mayo de 2024, en el que se envió el Oficio No. 14248 al Dr. Mauricio Parra (maurparra@defensoria.edu.co). ] (vi) Por la magnitud del expediente, no es posible su remisión al peticionante, sin embargo, se ordenaría compartirle el acta de 2 de mayo de 2023, donde se condensa la intervención de la señora Mabel Palacios Restrepo, única en la que se tiene registro de la interacción del núcleo familiar de la víctima directa dentro del Incidente de Reparación Integral.

También, se daría traslado de su petición a la Fiscalía 25 Delegada ante el Tribunal[footnoteRef:6], quien tiene documentado el hecho 139 con toda la información relevante sobre el caso. [6: Dicha remisión se concretó a través de correo electrónico del 24 de mayo de 2024, en el que se envió el Oficio No. 14248 al Fiscal 26 Delegado de la Dirección de Justicia Transicional, Luis González León (Luis.gonzalez@fiscalia.gov.co).] 11.3.

La respuesta en mención fue comunicada al peticionante mediante oficio No. 12874 de 21 de mayo de 2024, remitido al correo electrónico indicado: cesarpalaciosr2010@hotmail.com. 12. De lo expuesto, es posible concluir que la Sala accionada respondió efectiva y oportunamente la petición del señor ROJAS PALACIOS, y que la información brindada fue clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, lo que satisface el contenido esencial del derecho de petición, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional en su jurisprudencia reiterada: «De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.» [sic] (T-042 de 2023, T-206 de 2018, T-376 de 2017, entre otras.) 13.

Por lo anterior, es claro que no existen elementos de juicio que permitan suponer que la autoridad demandada desconoció los derechos fundamentales del accionante, o que desatendió deliberadamente sus deberes constitucionales y legales. 14. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. […] Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.» [sic] (CC T-130 de 2014) 15.

Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a la autoridad demandada, se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1º DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2