Radicado 11001020400020240022900 Número interno 135587 Primera instancia PABLO CÉSAR GARCÍA LIÉVANO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1851-2024 Radicación nº 135587 Acta No. 020 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por PABLO CÉSAR GARCÍA LIÉVANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental «de petición», al interior de los procesos de esa misma especialidad con radicado 73001310700120030032801 y 11001310700320020007500, respectivamente. 2.
Al presente trámite fue vinculada como tercera con interés la Secretaría del mencionado Tribunal. Como la demanda constitucional censuró únicamente el trámite impartido a dos solicitudes de anonimización que presentó el accionante, no resultó necesaria la vinculación de partes e intervinientes en los procesos penales antes mencionados. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Da cuenta la actuación que contra PABLO CÉSAR GARCÍA LIÉVANO se adelantaron los procesos con radicados 73001310700120030032801 y 11001310700320020007500; de tales actuaciones conocieron en su momento la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respectivamente. 3.1.
Refirió el demandante que el 14 de diciembre de 2023 solicitó a ambas autoridades judiciales, dentro del ámbito de sus competencias en cada proceso, suprimir u ocultar la información reportada a su nombre en esas actuaciones en la página de consulta del Consejo Superior de la Judicatura «Siglo XXI». 3.2. Precisó que su petición solo fue contestada por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá; sin embargo, la respuesta ofrecida no atendió de fondo su requerimiento porque no accedió a lo solicitado y, por el contrario, lo instó a aportar más información sobre el radicado respecto del cual pretendía la supresión de datos. 3.3.
Por lo anterior, acudió a esta acción constitucional para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y habeas data; en consecuencia, se ordene a los demandados que resuelvan su petición y dispongan ocultar la información registrada a su nombre en la plataforma de consulta de procesos antes mencionada. III.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4. Mediante auto del 8 de febrero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes convocadas y vinculadas. 4.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que con auto de 9 de febrero de 2024 accedió a la solicitud de anonimización instaurada por el demandante: «Mediante auto del 9 de febrero de 2024, la Sala Penal de este Tribunal, accedió al ocultamiento solicitado por el señor Pablo César García Liévano, y dispuso que la Secretaría de la misma, en coordinación con el Área de Sistemas de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, ocultaran los datos que aparecen en el Sistema de Información Justicia XXI, que fueron consignados por esta Corporación, respecto de la providencia del 12 de julio de 2006, emitida en el proceso 73001 31 07 001 2003 00328 01, seguido inicialmente contra el precitado, al igual que su nombre, y se plasmaran sus iniciales». 4.1.1.
Agregó que la anterior determinación le fue debidamente comunicada a GARCÍA LIÉVANO al correo electrónico suministrado en el memorial que radicó el 14 de diciembre de 2023. 4.1.2. Frente al «paz y salvo» solicitado, le informó al actor que carecía de competencia funcional para expedirlo, toda vez que la anonimización efectuada por el Tribunal recayó exclusivamente respecto del radicado No. 73001310700120030032801, que en su momento conoció esa Corporación en segunda instancia. 4.2.
El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, referente a la solicitud, indicó que mediante correo electrónico de 11 de enero de 2024 requirió al libelista para que indicara el juzgado que vigiló el cumplimiento de la pena puesta dentro del proceso No. 1001310700320020007500; pues, en la documentación aportada no se registró esa información. 4.2.1.
Agregó que el 16 de enero del mismo año, el libelista PABLO CÉSAR GARCÍA «allegó un pantallazo» que indicaba que de la vigilancia de la sentencia la ejerció el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; sin embargo, también evidenció que hubo acumulación jurídica de penas; en consecuencia, con auto de 17 del mismo mes y año, dispuso «oficiar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como al Juzgado 4° de esa especialidad para que informaran el estado del proceso del actor». 4.2.2.
Por último, precisó que el 9 de febrero de 2023, mismo día en que remitió su respuesta a esta Sala, le comunicó al demandante el trámite adelantado a su solicitud, así como la probabilidad de resolverla de fondo una vez obtenga respuesta por parte del Juzgado Ejecutor y reúna la información pertinente. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PABLO CÉSAR GARCÍA LIÉVANO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, frente a los cuales ostenta superioridad funcional. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
A efectos de resolver la pretensión contenida en el escrito de demanda, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta ausencia de vulneración de derechos fundamentales[footnoteRef:1]. [1: CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.] 8.
En el presente asunto, del escrito de tutela, las respuestas ofrecidas y el acervo probatorio allegado, se logró establecer que la inconformidad del actor se centra en la presunta falta de respuesta al memorial que radicó el 14 de diciembre de 2023, a través del cual solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ocultar la información reportada a su nombre en la página de consulta del Consejo Superior de la Judicatura «Siglo XXI» en los radicados 73001310700120030032801 y 11001310700320020007500, respectivamente. 9.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. 10.
No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. 11.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:2]. [2: CC T-713/2005.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015): «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)». 12.
Entiéndase entonces que la solicitud enviada por el accionante a las autoridades judiciales demandadas no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional del derecho de postulación, predicable dentro de los dos radicados que se adelantaron en su contra. Análisis del caso en concreto 13. La Sala no advierte vulnerados los derechos fundamentales del accionante toda vez que, si bien es cierto el 14 de diciembre de 2023 solicitó la anonimización de los datos registrados a su nombre la página de consulta del Consejo Superior de la Judicatura «Siglo XXI», en dos procesos penales que se adelantaron en su contra (Rads. 73001310700120030032801 y 11001310700320020007500); también los es que la información suministrada por el quejoso resultó incompleta, pues desde el inicio no indicó con precisión el juzgado de ejecución de penas que vigiló el cumplimiento de las sentencias en cada uno de los dos radicados, ni aportó copia de la providencia por medio de la cual se declaró a su favor la extinción de esas penas. 14.
Respecto de las solicitudes de supresión u ocultamiento de información registrada en bases de datos por actuaciones o procesos penales, esta Corte, en auto CSJ AP 26 ene 2022, Rad. 42706, indicó: «Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (…), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena –como ocurre en este caso- se deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción. Desde luego, se precisó que en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa». 15.
Criterio reiterado, entre otros, en auto CSJ AP, 16 ago. 2023, Rad. 36975, en el que expresó que es jurídicamente viable aplicar la regla jurisprudencial mencionada, solo en aquellos casos en los que el interesado acredita que se declaró a su favor la extinción de la pena. «Significa lo anterior, que procede aplicar la regla establecida por la Sala de Casación Penal para aquellos casos en los que se haya declarado extinguidas las penas, bien sea por prescripción o por liberación definitiva.
Así lo expresó la Sala en el auto CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889: «Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa». 16.
Así las cosas, no es jurídicamente admisible suponer que, por el simple paso del tiempo, las autoridades judiciales demandadas desconocieron los derechos fundamentales; por el contrario, se aprecia que el quejoso no suministró la información pertinente y necesaria para resolver de fondo su pretensión y, en consecuencia, los accionados se vieron en la necesidad de, no solo solicitar la providencia por medio de la cual se declaró a su favor la extinción de la pena, sino además de indagar cuál fue el juzgado de ejecución de penas que vigiló el cumplimiento de la sentencia impuesta en cada radicado. 17.
En síntesis, como el análisis que se hace en la actuación es diverso al de un derecho de petición, pues no solo se requiere del pronunciamiento respecto de una pretensión elevada por una de las partes (sentenciado), sino que además es evidente que conlleva consecuencias jurídicas diversas (resolver a favor o en contra la solicitud de anonimización), no es jurídicamente válido afirmar que los accionados desconocieron deliberadamente sus deberes funcionales en perjuicio de lo pretendido por el libelista. 18.
Además de lo anterior, este juez de tutela pudo constatar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué ya se pronunció sobre la solicitud del accionante y con auto de 9 de febrero de 2024 accedió a la anonimización deprecada; decisión que le comunicó ese mismo día al correo electrónico aportado. 19. En caso del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá no se llegó a igual consecuencia; sin embargo, ello no implica, por sí solo, una afectación a los derechos fundamentales de PABLO CÉSAR GARCÍA, pues como se indicó en precedencia, dicha autoridad judicial está adelantando los trámites pertinentes para esclarecer el juzgado de ejecución de penas que vigiló el cumplimiento de la sentencia en el radicado No. 1001310700320020007500; es más, con auto de 11 de enero de 2024 requirió al libelista con esa finalidad, y el 17 del mismo mes y año dispuso «oficiar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como al Juzgado 4° de esa especialidad para que informaran el estado del proceso del actor».
Adicionalmente, el 9 de febrero de 2024 le informó al demandante el trámite impartido a su solicitud, así como la probabilidad de resolverla de fondo una vez obtenga respuesta del Juzgado Ejecutor y reúna la información pertinente. 20. En virtud de lo expuesto, surge necesario recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-130/2014: « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión». (Cita textual). 21. Así las cosas, se concluye que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en una conducta transgresora de los derechos fundamentales del libelista; en consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Declarar improcedente la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12