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STP1851-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78218 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1851-2015 Radicación n° 78218 (Aprobado Acta No. 078) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JAIME AGUDELO PINZÓN contra la sentencia de tutela proferida el 29 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo indicó en la demanda, el ciudadano referido se inscribió en la Convocatoria publicada en el año 2008, encaminada a la provisión de varios cargos en la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación. Al evaluar el ítem de educación no formal, la autoridad demandada, asignó a un curso de administración de empresas el puntaje equivalente a una duración de 58 horas -4 puntos-, sin percatarse de que según el certificado, el programa se componía de 58 créditos, cada uno equivalente a 48 horas.

Al realizar la operación aritmética, de conformidad con las reglas del concurso, debió reconocerse una calificación mayor -6 puntos-. Interpuso el recurso de reposición, pero fue resuelto negativamente mediante la Resolución No. 022 del 14 de enero de 2015. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantadas sus prerrogativas superiores, cuyo amparo depreca, y que en consecuencia, se decrete la nulidad de dicho acto administrativo.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 20 de enero de este año, el Cuerpo Colegiado de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción, que nunca se pronunció. Así mismo, denegó la medida provisional solicitada, en tanto consistía en el mismo pedimento principal de la demanda. El a quo negó el amparo.

Indicó que en este caso resultaba viable el estudio de fondo del asunto, por cuanto la tardanza propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no garantiza una pronta resolución del caso, antes de que sea conformada la lista de elegibles. No obstante, encontró acreditado que fue el actor quien equivocadamente indicó que el curso de administración de empresas tuvo una duración de 58 horas, no que se componía de 58 créditos, cada uno equivalente a 48 horas.

Por tanto, concluyó, no es admisible que pretenda subsanar su propia culpa mediante el instrumento residual y subsidiario. Al notificarse de su contenido, el libelista manifestó la intención de impugnar el fallo, aunque no expuso los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante reprocha el puntaje otorgado a un curso de administración de empresas, dentro del ítem de educación no formal, con ocasión de un concurso de méritos en el cual está participando.

En su criterio, la autoridad accionada equiparó el número de horas impartidas con el de créditos de los que se compone aquel programa (cada uno equivale a 48 horas). Sin embargo, contrario a lo expuesto en la sentencia impugnada, dicha controversia no debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional sino por la contencioso administrativa, para lo cual la parte actora puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C, ibídem ).

Incluso, dentro de dicho trámite, le es permitido al funcionario judicial decretar como medida provisional, desde el auto admisorio de la demanda, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo confutado (Art. 230-3, ejusdem ). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponerse la inconformidad que se ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no está acreditada (ni la avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos del acto administrativo pueden ser conjurados mediante el proceso pertinente.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

Como se indicó previamente, desde la misma presentación de la demanda, el accionante cuenta con la atribución de solicitar como medida cautelar que se suspendan los efectos del acto administrativo reprochado. La posibilidad de acceder a dicha decisión precautelativa por parte del juez natural, constituye un mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.

Tal conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, según la cual « la acción de tutela es improcedente para controvertir la presunción de legalidad de actos administrativos, frente a los cuales se podría solicitar su suspensión provisional en el trámite de una acción de nulidad, pues para la Corte dicho mecanismo es idóneo y efectivo » (Sentencia T – 553 de 2009).

En tales condiciones, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones expuestas en el presente pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7