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STP1850-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 906 de 2004

Radicado n° 11001020500020240209701 Impugnación de tutela n.° 142812 COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1850-2025 Radicación n.º 142812 Aprobado según acta No.28 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la accionante COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS, frente al fallo de tutela STL17675 del 4 de diciembre de 2024, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo instaurado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; esto, al interior del proceso ordinario No. 15001310500120200027100 promovido por Stella Rodríguez de Correa. 2.

Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados como terceros con interés legítimo, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja, así como las partes e intervinientes de aquella actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron expuestos por la Sala homóloga Laboral en los siguientes términos: En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Stella Rodríguez de Correa promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la accionante con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2023, resolvió: A: Declarar ineficaz el acto jurídico a través del cual la demandante STELLA RODRÍGUEZ DE CORREA se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, conforme los razonamientos precedentes.

B: Como consecuencia de lo anterior y producto del regreso automático que conforma tal declaración, condenar a la AFP COLFONDOS a devolver el estado de cuenta individual de la demandante STELLA RODRÍGUEZ DE CORREA, compuesta por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales, bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos rendimientos e intereses como lo dispone al [sic] artículo 1746 [del] Código Civil, sin deducción alguna de gastos de administración y seguros previsionales, devolución de la cuenta que se hará al régimen de prima media que administra COLPENSIONES.

C: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez recibido el estado de cuenta individual de la aludida demandante reactive la afiliación de la misma al régimen que administra y actualice la historia laboral en los términos previstos en la parte motiva de esta providencia. D: Declarar sin mérito alguno las excepciones propuestas por las instituciones previsoras demandadas. […] Adujo que tanto ella como como Colpensiones «apelaron» la decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la segunda.

Señaló que el argumento de su alzada se fundamentó en que «no era procedente la declaratoria de ineficacia y por ende ninguna de las condenas allí impuestas». Aseguró que, mediante providencia de 13 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó en su integridad la de primer grado. Expuso que, en el curso del proceso y antes de que el colegiado desatara la alzada, la Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU- 107-2024 que, «al tener las características de una sentencia de unificación, es vinculante y de obligatorio acatamiento para todos los operadores judiciales a partir de su notificación».

Enunció que «lo que no acepta con causas plausibles» es que el estrado judicial confirmó la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, «cuando a través de la mentada sentencia de unificación, quedó plasmado como subregla jurídica que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe ordenar[lo] […]».

Narró que el fallador plural incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial y que el proveído se encuentra en firme toda vez que «el recurso de Casación [sic] no es procedente, ya que la cuantía no es suficiente para acceder al recurso extraordinario». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores.

Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 13 de junio de 2024 para que, en su lugar, se dicte un nuevo proveído teniendo en cuenta lo que la Corte Constitucional dispuso en el proveído CC SU- 107-2024. III. FALLO IMPUGNADO 4. A través de fallo de tutela STL17675 del 4 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo instaurado por COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la interesada contó con otro mecanismo de defensa judicial para conjurar la aparente vulneración que por vía constitucional invoca. 4.1.

Lo anterior, toda vez que, la sociedad demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación contra el fallo de primer grado dictado por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja, ello, de acuerdo con lo que prevé el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.2. El A quo evidenció que contrario a lo afirmado por la sociedad accionante (Colfondos S.A Pensiones y cesantías) en el escrito de tutela, no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización pues, al revisar las piezas procesales, en la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 13 de junio de 2024, resolvió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones, únicamente.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con la anterior determinación, COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS la impugnó. Al efecto insistió en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja desconoció los postulados de la sentencia de la Corte Constitucional SU107 de 2024 “a través de la cual determinó que el precedente que la Corte Suprema de Justicia ha establecido dentro de los procesos de ineficacia de la afiliación resulta abiertamente desproporcionado en lo relativo con la inversión de la carga de la prueba, pues impone a las Administradoras de Fondos de Pensiones la carga de demostrar el cumplimiento de su deber por medio de pruebas directas, esto es, reproducir el momento exacto en el que se dio el traslado”.

Adicionalmente, expuso que la acción de tutela se presenta como el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia adoptada en el proceso laboral cuestionado, dado que, “la condena impuesta por el Tribunal Superior de Tunja, al no considerar precedentes aplicables vigentes y al asignar una responsabilidad excesiva a Colfondos, trascendiendo los límites legales, configurando un defecto sustantivo que no podría ser reparado de manera eficaz mediante los medios ordinarios”.

V. TRÁMITE EN SEDE DE IMPUGNACIÓN El 11 de febrero de 2025, el Despacho que funge como ponente en el trámite constitucional, puso en consideración de los demás integrantes de la Sala de Tutelas n.° 1 el proyecto que resolvía la alzada. Ese mismo día, el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Esta Sala de Decisión de Tutelas, en Sala dual, mediante auto de esa fecha declaró fundado el impedimento manifestado. VI. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 199, y lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.  9.

En atención a la pretensión formulada por COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.3.

En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 9.4. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 9.5.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto 10. En el sub examine, corresponde a la Sala verificar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja vulneró los derechos fundamentales de COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS, al emitir la sentencia del 13 de junio de 2024, por cuyo medio, confirmó la adoptada en primera instancia por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad el 12 de septiembre de 2023, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional en favor de Stella Rodríguez de Correa. 11.

Sin embargo, de acuerdo con el marco jurisprudencial expuesto y lo acreditado en el asunto bajo estudio, emerge claro el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, y, por ende, prima la confirmación del fallo adoptado en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 12. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con ese presupuesto, en los siguientes supuestos: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico » (negrilla fuera del texto original). 13.

De la información obrante en el expediente de tutela, está acreditado que el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja dictó sentencia el 12 de septiembre de 2023, en la cual, entre otras determinaciones, resolvió: A: Declarar ineficaz el acto jurídico a través del cual la demandante STELLA RODRÍGUEZ DE CORREA se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, conforme los razonamientos precedentes.

B: Como consecuencia de lo anterior y producto del regreso automático que conforma tal declaración, condenar a la AFP COLFONDOS a devolver el estado de cuenta individual de la demandante STELLA RODRÍGUEZ DE CORREA, compuesta por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales, bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos rendimientos e intereses como lo dispone al [sic] artículo 1746 [del] Código Civil, sin deducción alguna de gastos de administración y seguros previsionales, devolución de la cuenta que se hará al régimen de prima media que administra COLPENSIONES. 13.1.

Frente a esa decisión, el apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación, de modo que, el pronunciamiento emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 13 de junio de 2024, en sede de segunda instancia, consistió únicamente en resolver la alzada instaurada por la aludida AFP y el grado jurisdiccional de consulta respecto de aquella. 13.2.

Es así como, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela por COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS, no acreditó haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial idóneos que tenía a su alcance para conjurar la supuesta afectación a sus garantías fundamentales. 14. Aun cuando tuvo a su disposición el recurso de apelación contra el fallo de primer grado dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, ello, de acuerdo con lo que prevé el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no lo activó. Lo anterior se corrobora con la información obrante en el expediente de tutela, donde no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que llevaron a la sociedad demandante a adoptar un comportamiento procesal omisivo. 15.

Como COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS no agotó ese medio, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.  16.

Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales está condicionada al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.   17.

Así, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso, COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS asumió una actitud pasiva y permitió que la decisión cobrara firmeza.  18. De manera que argumentos como los expuestos en la demanda y escrito de impugnación no son de recibo para la Sala, por cuanto, la existencia de una postura definida en torno al tema debatido al interior del juzgado y Tribunal no es justificación válida respecto de su comportamiento procesal omisivo. 19.

De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos del demandante, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por la aludida sentencia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de apelación, para censurar los supuestos defectos que aquí menciona. 20.

Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », esta será declarada improcedente.  21. Ahora, aun si se superaran los presupuestos generales de la demanda de tutela, la Sala no advierte que la sentencia contenga un defecto especifico que habilite la intervención del juez constitucional. 21.1.

En este caso el Tribunal Superior de Tunja fundó su decisión en el análisis del material probatorio obrante en el expediente y en el marco jurídico aplicable, sin que su razonamiento sea arbitrario o caprichoso. 21.2. Al respecto, la autoridad accionada, estimó: En el presente asunto, está demostrado lo siguiente: Que la demandante nació el 9 de marzo de 1959, se identifica con C.C. No. 23.925.231 (carpeta 1ª instancia, archivo 01, folio 5).

La Dirección de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá certifica que (aportado en virtud de la prueba decretada en esta instancia), la parte demandante estuvo afiliada a pensión a la Caja de Previsión del Departamento de Boyacá, del 22 de abril de 1992 al 30 de diciembre de 1995 (carpeta 2ª instancia, archivo 011). El 29 de diciembre de 1995 se trasladó a COLFONDOS, efectivo a partir del 1 de enero de 1996 (carpeta 1ª instancia, archivo 39, fls. 18-20 “contestación Colfondos).

Lo anterior evidencia que la parte actora estuvo afiliada al RPM que hoy administra Colpensiones y posteriormente se trasladó al régimen de ahorro individual. Así las cosas, corresponde al Tribunal el análisis probatorio pertinente para deducir si la parte demandante, cuando solicitó su traslado de régimen a la AFP Colfondos fue informada conforme lo enseña la sentencia de unificación SU-107 de 2024.

Es decir, identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos.

En este orden de ideas, aparece el formulario de vinculación de la demandante a Colfondos (archivo39, fl.20), así como interrogatorio rendido por la accionante a instancias del Juzgado, en el que informó que el asesor no les explicó que es el régimen de transición, las diferencias entre el RPM y el RAI, que pasaría con sus aportes, qué era un bono pensional, la diferencia entre indemnización sustitutiva y devolución de saldos, ni sobre las modalidades pensionales del RAI (Carpeta 1ª instancia, archivo 51, minuto 1:02:00 – 1:20:00).

Luego, de conformidad con el marco jurisprudencial reseñado, aunque se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se recibió el interrogatorio no se probó que la AFP Colfondos, cumpliera la obligación prevista conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, procede la declaratoria de ineficacia pretendida. 21.3.

Además, la conclusión fue soportada en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL 31989 del 9 de septiembre de 2008 entre otras). Incluso, en la sentencia se consideró lo plasmado en la SU-107/2024. 21.4. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable.

No pueden pretender la accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 21.5. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico. 21.6.

De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 22. Por esos motivos, se confirmará el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado acorde con la motivación expuesta en precedencia. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Impedido CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 19