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STP1850-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1850-2015 Radicación n° 78193 (Aprobado Acta No. 78) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de LILIA STELLA OSORIO PRIETO contra la sentencia de tutela proferida el 3 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito del mismo lugar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el apoderado de LILIA STELLA OSORIO PRIETO, su representada promovió demanda laboral con el fin de que se ordenara al Instituto de Seguros Sociales (Hoy Colpensiones) el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, a la que tiene derecho ante la muerte de su cónyuge Jorge Enrique Hernández Osorio, a quien en vida le fue reconocida prestación de vejez.

Las pretensiones fueron denegadas en primera y segunda instancia, mediante proveídos del 19 de abril de 2013 y del 26 de junio de 2013. Expresó, el Tribunal incurrió en vía de hecho por desconocer el precedente de la Sala de Casación Laboral, según el cual “… no se desvirtúa la convivencia marital por el solo hecho de residir los miembros de la pareja en sitios distintos, pues esta situación puede hallar justificación en motivos de salud o de trabajo, como es aquí el caso en que el señor JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, que por su enfermedad psiquiátrica y sus desequilibrios mentales tuvo que ser internado en clínica y en hogares para personas con dicha condición”.

Agregó que su representada merece protección especial del Estado, debido a su edad avanzada y a sus condiciones económicas y de salud. Por tanto, solicitó protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a las autoridades accionadas y a Colpensiones reconocer y pagarle la aludida pensión y el retroactivo a que tenga derecho.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 25 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales demandadas y a los intervinientes del proceso ordinario. El a quo negó el amparo. Consideró: (i) no se cumple con el principio de inmediatez en la proposición del amparo;

(ii) las decisiones objeto de censura fueron producto de un estudio razonable y juicioso del acervo probatorio y de las normas reguladoras, por lo que gozan de la presunción de legalidad. El apoderado de la parte actora impugnó el fallo. En esencia recabó en los fundamentos y pretensiones propuestas en el líbelo inicial, e insistió en la condición vulnerable en que se halla su representada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se reprochan las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral el 19 de abril y el 26 de junio de 2013, respectivamente, a través de las cuales se negaron las pretensiones de la parte demandante, encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de la señora LILIA STELLA OSORIO PRIETO.

De entrada advierte la Sala que el reproche elevado por la excepcional vía de protección, resulta inoportuno, dado que se produce más de un año después de la expedición del fallo de segundo grado. Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye presupuesto de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

De otra parte, la Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de las evidencias recaudadas y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. Derivaron en la conclusión de que la demandante no había cumplido con la carga de la prueba tendiente a demostrar la existencia de la relación marital con su esposo fallecido.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7