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STP185-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de 1ª instancia No. 134964 CUI 11001020400020230254700 Carmen Stella Hernández Serrano y Arnulfo Aguilera Flórez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP185-2024 Radicación n° 134964 Acta 03. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Carmen Stella Hernández Serrano y Arnulfo Aguilera Flórez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Vélez y la Alcaldía Municipal de Vélez por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y «protección especial constitucional».

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación constitucional identificada con radicado n.º 6886131004002-2020-00090-00, a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información allegada se desprende que Nolaida Glimar Gordillo Flórez, en nombre propio y como agente oficiosa de su menor hijo A.S.M.G. y de Carmen Stella Hernández y Arnulfo Aguilar Flórez, promovió acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Vélez, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Vélez y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La actuación que fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez bajo el radicado n.º 6886131004002-2020-00090-00, quien emitió sentencia del 24 de noviembre de 2020, en la que amparó los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó: « SEGUNDO.- ORDENAR a LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE VELEZ (sic) - EMPREVEL E.S.P., tomar las medidas técnicas, adecuadas y necesarias para cesar la afectación que actualmente sufre la accionante y los agenciados en sus viviendas, garantizando una adecuada evacuación las aguas residuales o sanitarias y las aguas lluvias y del caudal vertido producto del retro lavado de los tres (3) filtros de la planta de tratamiento de agua potable y por ende una eficiente prestación del servicio de alcantarillado.

Para tal efecto, se le concede un plazo de 3 meses contados a partir de la notificación de este fallo, a fin de que, con la colaboración de la administración municipal, adelante los trámites necesarios para obtener los recursos y ejecute las obras requeridas. TERCERO.- ORDENAR al MUNICIPIO DE VÉLEZ SANTANDER, a través de su representante legal, que en el que en el marco de sus competencias legales y constitucionales preste a EMPREVEL E.S.P. la colaboración necesaria para cumplir con la orden dada por este Estrado Judicial y haga seguimiento de la prestación eficiente y de calidad del servicio de alcantarillado a la accionante y los agenciados.

Advirtiéndole que en lo sucesivo ejerza su competencia como garante de la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios en el municipio.» La decisión fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través de providencia del 27 de enero de 2021, en la que dispuso: «ORDENAR al MUNICIPIO DE VELEZ, (sic) a través de su representante legal, que en un término de 20 días de inicio a la reparación y rehabilitación del tramo de la tubería del sector de la calle 9 entre carrera 6 y 7 del municipio de Vélez con el fin de darle solución definitiva a la problemática presentada en ese sector y para que de esta manera no se sobrepase la capacidad hidráulica y el transito de las agua residuales y lluvias transcurra sin ningún inconveniente que pueda afectar a la accionante y a sus agenciados que son sujetos de especial protección constitucional.» Carmen Stella Hernández Serrano y Arnulfo Aguilera Flórez acuden a la presente acción de tutela inconformes con los fallos emitidos en la anterior acción constitucional, comoquiera que se calificó a Nolaida Glimar Gordillo Flórez como agente oficiosa, a pesar de que no estaba autorizada por ellos para actuar en esa calidad.

Adicionalmente, alegan que no fueron vinculados al proceso y, por tanto, no fueron escuchados ni se les permitió aportar pruebas. Destacan que solo hasta el año de 2023 se enteraron de la presentación de la acción bajo el radicado n.º 6886131004002-2020-00090-00, y de la agencia oficiosa ejercida por Gordillo Flórez. Por lo que presentaron incidente de desacato; no obstante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez se abstuvo de darle trámite al mismo, pese a que continúan las afectaciones generadas por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Vélez y la Alcaldía Municipal de Vélez.

Recalcaron que las autoridades judiciales accionadas no verificaron el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la agencia oficiosa, a fin de legitimar procesalmente a Nolaida Glimar Gordillo Flórez para representar sus intereses. Agregaron que, para la fecha de los fallos, ni siquiera se encontraban en la ciudad. Destacaron que son adultos mayores, propietarios de un bien ubicado en la calle 9 n.º 6 -53 del Barrio Aquileo Parra, del Municipio de Vélez, y actualmente padecen afectaciones en su propiedad por cuenta de las omisiones de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Vélez y de la Alcaldía de esa localidad, en la reparación de la tubería y canales de aguas lluvias y aguas residuales, al punto que su vivienda presente fallas estructurales.

Por lo anterior, pidieron que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene: i) al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, su desvinculación del trámite de tutela con radicado n.º 6886131004002-2020-00090-00. ii) A la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Vélez y a la Alcaldía Municipal de Vélez que reparen y rehabiliten la tubería de agua potable de la calle 9 entre carrera 6 y 7 del Municipio de Vélez – Santander. iii) A la Alcaldía Municipal de Vélez que disponga de los recursos del Sistema General de Participaciones para la reemplazar e instalar tuberías de aguas lluvias, aguas negras y aguas limpias que circulan actualmente por debajo de su vivienda. iv) A la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Vélez y la Alcaldía Municipal que indemnicen los daños ocasionados.

INFORMES Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez. El titular del despacho narró las actuaciones surtidas en la acción constitucional con radicado n.º 6886131004002-2020-00090-00. Destacó que previo a la presentación de la presente acción de tutela, el 18 de agosto de 2022, el accionante Arnulfo Aguilera Flórez allegó copia de la sentencia de segunda instancia y registro fotográfico del inmueble en el que reside.

Más adelante, mediante escrito del 21 de enero de 2023, suscrito por Nolaida Gordillo Flores y Arnulfo Aguilera Flórez, se informó el no cumplimiento del fallo y se anexó registro fotográfico del pozo de inspección, vía e inmueble, así como copia de la historia clínica de Arnulfo Aguilar Flórez, de Carmen Stella Hernández Serrano. Y en auto del 28 de febrero de 2023, el despacho se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato contra la Alcaldía de Vélez y la Empresa de Servicios Públicos.

En punto al alegato de la tutela, destacó que desconoce si Nolaida Glimar Gordillo Flórez tenía o no autorización para actuar en nombre de los accionantes. También indicó que no citó a Carmen Stella Hernández y a Arnulfo Aguilar Flórez para corroborar la agencia oficiosa. Sin embargo, recalcó que la demandante aportó copia de la cédula de ciudadanía de los agenciados, así como copia del documento de 19 octubre de 2020 dirigido a Carmen Stella Hernández Serrano y Noleaida Gilmar Gordillo Flórez, por parte de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Vélez.

Legajos que le permitieron concluir, junto a la manifestación expresa de la demandante, que se configuraba la agencia oficiosa en cabeza de Noleaida Gilmar Gordillo Flórez. Finalmente, resumió las respuestas brindadas por la Alcaldía Municipal de Vélez y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Vélez, frente al cumplimiento de la orden de tutela del 24 de noviembre de 2020, modificada mediante proveído del 27 de enero de 2021.

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. La magistrada del Tribunal indicó que la presente tutela contra una providencia judicial de la misma naturaleza no resultaba procedente, en adición a que no se cumplía el presupuesto de inmediatez. Destacó que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez el 24 de noviembre de 2020, en punto a la agencia oficiosa, contaba con un sólido sustento legal, lo cual hacía inviable la acción propuesta por los accionantes.

Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Vélez - Emprevel. El representante legal de la entidad pidió que se declarara improcedente el amparo. De una parte, señaló que los pedimentos de los accionantes relacionados con la empresa constituían cosa juzgada. De otro lado, advirtió que, frente al trámite impartido a la acción de tutela cuestionadas por los actores, carecía de legitimidad en la causa por pasiva.

Alcaldía Municipal de Vélez. El representante legal del ente territorial manifestó que, frente a los hechos narrados por los demandantes, esa entidad ha intervenido en el marco de la tutela con radicado n.º 6886131004002-2020-00090-00 Asimismo, enunció las labores que dan cuenta de la gestión administrativas, técnicas y financiera adelantada para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido en esa causa, y así darle solución definitiva a la problemática evidenciada en el inmueble de los accionantes.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. En este caso son dos los problemas jurídicos a resolver.

De un lado, a la Sala le corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez desconocieron las garantías constitucionales de Carmen Stella Hernández Serrano y Arnulfo Aguilera Flórez, con la emisión de los fallos de tutela del 24 de noviembre de 2020 y 27 de enero de 2021, dentro de la actuación constitucional con radicado n.º 6886131004002-2020-00090-00.

Adicionalmente, deberá establecer si la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Vélez y la Alcaldía Municipal de esa localidad desconocieron los derechos de la parte actora, con la falta de reparación de la tubería por donde pasan aguas residuales, aguas lluvias y aguas potables en el sector de la calle 9 entre carrera 6 y 7 de esa localidad, lugar donde está ubicada la residencia de los actores.

Frente a los problemas jurídicos expuestos, se anticipa que se declarará improcedente el amparo. En el primer evento, debido a que no se cumplen los requisitos excepciones para la viabilidad de la tutela contra tutela. En el segundo, teniendo en cuenta que se constituye cosa juzgada, ya que lo pretendido por los actores ya fue decidido en otra acción constitucional.

Con el propósito de desarrollar la cuestión planteada, se abordará la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. Se expondrán los requisitos jurisprudenciales para la configuración de la cosa juzgada. Por último, se estudiará el caso concreto. 1. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible controvertir, a través de una nueva acción constitucional, otro procedimiento de la misma índole.[footnoteRef:1] Lo anterior, salvo excepciones sujetas a la verificación de los requisitos establecidos jurisprudencialmente, a saber: [1: Ver, entre otras, CC SU-627-2015.] i) La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. ii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. iii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. 2.

Cosa juzgada El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, define la acción temeraria como el evento en que, sin una causa justificada, la misma acción de tutela es presentada por igual persona o por su representante ante varios jueces constitucionales. Caso en el cual, procede su rechazo o decisión desfavorable. Para la configuración de dicha figura, deben concurrir identidad de partes, hechos y objeto, así como la inexistencia de circunstancias novedosas que habiliten la interposición de una nueva tutela.

Adicionalmente, la conducta temeraria de la parte actora debe demostrare. En los eventos en que existen duplicidad de acciones con los mismos hechos, partes y pretensiones, pero no concurre el elemento temerario o subjetivo, la jurisprudencia constitucional lo ha definido como cosa juzgada. Así, ene sentencia T- 089 de 2019, la Corte Constitucional estableció: «la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia[footnoteRef:2].

La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico” [footnoteRef:3]. [2: Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. ] [3: Sentencia T-001 de 2016.] Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.

Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”[footnoteRef:4]. [4: Sentencia C-622 de 2007.] 3.

Caso concreto. 3.1. En punto al primer problema jurídico planteado, Carmen Stella Hernández Serrano y Arnulfo Aguilera Flórez cuestionan las decisiones del 24 de noviembre de 2020 y 27 de enero de 2021, emitidas en su orden por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el trámite de la acción de tutela con radicado n.º 6886131004002-2020-00090-00.

En síntesis, alegan que las autoridades judiciales no analizaron en debida forma el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la figura de la agencia oficiosa, que legitimó a Nolaida Glimar Gordillo Flórez para representar sus intereses en esa causa. Sostienen que no dieron autorización a la accionante para acudir a la acción de tutela en su nombre, y que no fueron citados a la misma.

Manifiestan que solo tuvieron conocimiento de la tutela hasta el año 2023. Comoquiera que en este caso se ventila un cuestionamiento frente a los fundamentos de los fallos proferidos en el radicado n.º 6886131004002-2020-00090-00, es preciso verificar si se cumplen los requisitos para la procedencia de la presente acción contra una providencia de la misma naturaleza.

En ese orden, se advierte que el amparo solicitado no comparte identidad de objeto, causa y partes con la acción cuestionada. Esto es así, pues la tutela cuestionada tenía como parte activa a Glimar Gordillo Flórez, y su menor hijo A.S.M.G, además de los hoy accionantes, y en el extremo pasivo a la Alcaldía Municipal de Vélez, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Vélez y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Adicionalmente, en esa tutela se cuestionaba la omisión de las entidades en reparar la tubería de la calle 9 entre carrera 6 y 7 del Municipio de Vélez – Santander, así como los daños ocasionados a la vivienda de los actores. Entre tanto, la presente acción constitucional, en un primer momento, se atacan los fallos de tutela del 24 de noviembre de 2020 y 27 de enero de 2021, proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

Por lo anterior, se colige que ambas no comparten identidad procesal. En cuanto al segundo requisito que corresponde a la residualidad, se destaca que el mismo sí se cumple, en la medida en que la Corte Constitucional – rad. T8106901- excluyó de revisión la causa, mediante auto del 16 de abril de 2021. No obstante, no se cumple el último presupuesto, debido a que, no se acredita que las decisiones cuestionadas son producto de una situación de fraude.

Se recuerda que para habilitar la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado.

En este evento, los accionantes manifiestan que no consintieron en la presentación de la acción de tutela, que desconocían la misma, al punto que no se encontraban en la ciudad – no indica qué ciudad – en el momento en que fueron decididos los amparos. Sin embargo, estos alegatos no vienen acompañados de evidencia que permita colegir, razonablemente, que Nolaida Glimar Gordillo Flórez incurrió en actuaciones falces o engañosas tendientes a acreditar la calidad de agente oficiosa.

Por el contrario, de la respuesta otorgada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez se desprende que Gordillo Flórez manifestó su calidad de agente oficiosa y aportó documentos que llevarían a acreditar su calidad, situaciones que no fueron desvirtuados por los hoy accionantes. A lo anterior se suman las actuaciones de Carmen Stella Hernández Serrano y Arnulfo Aguilera Flórez, luego de proferidos las sentencias de tutela del 24 de noviembre de 2020 y 27 de enero de 2021, el 10 de febrero de 2023[footnoteRef:5] los hoy accionante promovieron incidente de desacato tendiente a hacer cumplir las órdenes que ampararon sus derechos.

Lo cual denota un acuerdo expreso con el trámite y con las decisiones proferidas en el mismo. [5: Anexo n.º 15, aportado en respuesta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez.] Por lo anterior, es claro que los actores, hoy día, reprochan el criterio asumido por las autoridades judiciales, más no cuestionan eventos fraudulentos o falaces dentro de la actuación. Por lo que no se demuestra dicho presupuesto.

En consecuencia, se tiene que la presente acción constitucional se torna inviable en aras de atacar las sentencias de tutela fustigadas, ya que no se acreditan los requisitos excepciones de procedencia de la acción de tutela contra fallos de igual naturaleza. 3.2. En punto al segundo problema jurídico, se advierte que Carmen Stella Hernández Serrano y Arnulfo Aguilera Flórez se quejan por las omisiones de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Vélez y la Alcaldía Municipal de esa localidad, debido a la falta de reparación de las tuberías que transportan aguas residuales, lluvias y aguas potables en el sector de la calle 9 entre carrera 6 y 7, donde está ubicada su vivienda.

Por lo anterior, piden que se ordena a las accionadas que reparen y rehabiliten la tubería tanto de aguas potable, como de agua lluvia y aguas negras. Sin embargo, la Sala advierte que en la demanda de tutela con radicado n.º 6886131004002-2020-00090-00, fueron expuestos los mismos hechos que estarían generando la lesión de los derechos de los accionantes, y se formularon similares pretensiones.

Asimismo, se comparte, parcialmente, los mismos extremos procesales. La sentencia del 24 de noviembre de 2020, proferida por Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez los resumió de la siguiente manera: «NOLAIDA GLIMAR GORDILLO FLOREZ (sic) demandó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, el acceso a la vivienda digna, los derechos de los niños y de los adultos mayores y el derecho a la seguridad.

En consecuencia de ello, pidió 1) ORDENAR al MUNICIPIO DE VELEZ, la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS (sic) VELEZ (sic) – EMREVEL y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, (sic) se sirvan realizar la reparación o adecuación correspondientes en la tubería que transita por la calle 9 del municipio de Vélez Santander, conforme lo expuesto por la norma RAS 2000 con resolución 0330 de 2017, Reglamento Técnico de Agua Potable.

Garantizando que la afectación sobre las residencias de los accionantes no se verá más afectadas. 2.) Se realicen las reparaciones de los daños ocasionados en las residencias de los accionantes ubicadas en la dirección: calle 9 Nro. 6 – 45 y calle 9 Nro. 6-53. Barrio Aquileo Parra de Vélez Santander, producto de la omisión en la función pública por parte de Municipio de Vélez, la Empresa de Servicios Públicos Vélez – Emprevel y la Superintendencia de Servicios Públicos para evitar el derrumbamiento de los inmuebles y prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Fundó la vulneración y amenazas de sus derechos, en los hechos que se sintetizan así: 1). Es propietaria de la casa ubicada en la calle 9 No 6-45, desde hace aproximadamente 30 años, junto con su núcleo familiar constituido por su compañero permanente y su menor hijo quien en la actualidad cuenta con 11 años de edad. 2). Que los señores Carmen Stella Hernández y Arnulfo Aguilar Flórez, son adultos mayores, quienes cuentan con 59 y 72 años respectivamente, quienes residen en el inmueble contiguo a su vivienda, esto es en la calle 9 No 6-53, 3) Desde hace varios años, se ha venido presentando filtración de agua a sus residencias, lo cual ha afectado las paredes de sus viviendas y que las mismas se inunden, concentrándose un olor a aguas negras y fango que ha ocasionado detrimento en su salud. 4). han requerido a la empresa de servicios públicos Emprevel, a través de los cuales han solicitado la readecuación de la tubería de agua residuales ubicada sobre la calle novena conforme lo expuesto en la norma RAS 2000 con resolución 0330 del 2017, reglamento técnico de agua potable, sin embargo únicamente han recibido negativas y evasivas a las peticiones presentadas.

(…)» También se advierte, como se expuso en los antecedentes de este fallo, que las pretensiones resultaron favorables a los accionantes y agenciados, lo cual quiere decir que la protección irrogada por Carmen Stella Hernández Serrano y Arnulfo Aguilera Flórez ya fue concedida por las autoridades judiciales. Corolario de lo expuesto, se colige que, frente al segundo reclamo de los accionantes se configura la cosa juzgada, pues existe identidad de partes, hechos y pretensiones.

A lo anterior se suma, que los actores no aducen ninguna circunstancia novedosa que lleve a revisar de fondo el asunto, pues su alegato se erige sobre la misma omisión de las entidades accionadas, exhibida en la anterior tutela. En ese orden, el juez constitucional no está llamado a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues precisamente, la cosa juzgada propende porque se garantice la seguridad jurídica.

Por último, se advierte a los demandantes que las inconformidades con la gestión de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Vélez y la Alcaldía Municipal de Vélez frente a las órdenes de tutela ya impartidas, deben ser ventiladas en el marco de la acción n.º 6886131004002-2020-00090-00, y no mediante la interposición de otras demandadas de igual índole.

Por todo lo anterior, se declara improcedente el amparo frente al problema jurídico analizado 3.3. Finalmente, se destaca que la acción de tutela no está llamada a prosperar como mecanismo para ordenar reparaciones o indemnizaciones, toda vez que este mecanismo no está diseñado para ordenar sanciones económicas. Máxime cuando los actores disponen de vías ordinarias para tales fines, como lo son los mecanismos de control de la jurisdicción contenciosa administrativa. 3.4.

A modo de conclusión, se tiene que la presente acción de tutela resulta improcedente. De un lado, comoquiera que no se acreditan los requisitos excepciones para la procedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza. De otra parte, toda vez que las pretensiones formuladas contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Vélez y la Alcaldía Municipal de Vélez ya fueron abordadas en un amparo anterior, por lo que se configura la cosa juzgada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19