CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 77563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP185-2015 Radicación No. 77563 Acta No. 013 Bogotá, D. C., enero veintidós (22) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano HUGO ANDRÉS VERA GONZÁLEZ, contra el Jugado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional, se pudo establecer que ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, el 26 de agosto de 2013, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra HUGO ANDRÉS VERA GONZÁLEZ, como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, extorsión agravada y hurto calificado con circunstancias de mayor punibilidad.
Diligencia en la que estuvo asistido por su defensor de confianza y en la que debidamente asesorado por éste, de manera libre, consciente, espontánea y sin ningún de tipo de coacción aceptó los cargos endilgados. 2. Debido a que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley 906 de 2004, mediante sentencia fechada 24 de marzo de 2014, lo condenó a la pena principal de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. 3.
Inconforme la defensa técnica con el fallo de primera instancia, solicitó su revocatoria, con el fin de que se tuvieran en cuenta las rebajas de pena previstas en los artículos 268 y 269 del Código Penal. 4. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad aplicable al caso, luego de efectuar las respectivas dimininuentes reclamadas, en fallo dictado el 30 de julio de 2014, decidió confirmar el fallo recurrido.
No sin antes poner de presente que la juez a quo “fue benévola” al momento de dosificar la pena, habida cuenta que “con las reducciones hechas por esta Sala la pena hubiese podido llegar a 204 meses de prisión y la juez de primera instancia impuso 162 meses”. 5. Contra la sentencia de segunda instancia, el procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, no obstante, debido a que fue presentado por fuera de término, el ad quem lo declaró extemporáneo. 6.
Alegando presunta irregularidades en el trámite de notificación del fallo del Tribunal, el sentenciado recurrió a la tutela para que, en últimas, se diera trámite al recurso extraordinario referenciado. 7. Una Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de octubre de 2014, declaró improcedente el amparo solicitado, no sin antes previo el estudio del acervo probatorio, señalar que: “…se afianza la conclusión en cuanto a que por descuido del sentenciado dejó vencer los términos para promover el recurso extraordinario, pues no hay que olvidar su renuencia a notificarse de la sentencia, lo cual fue suplido por el Tribunal con la remisión, en dos oportunidades, de copia de la decisión por conducta de la oficina jurídica, y ahora de so pretexto de circunstancias, según él, ajenas a su voluntad, acude a la tutela para zanjar tal omisión y obtener que se le tenga el escrito correspondiente presentado dentro del término legal, actitud que se muestra totalmente reprochable.
Ahora, nada puede aducirse en relación con la brevedad del plazo -5 días- para promover dicho recurso, sencillamente porque es el dispuesto por la ley y por lo tanto ni el juez de la causa ni el de tutela pueden soslayarse, de manera que por este aspecto la censura deviene improcedente”.
8. HUGO ANDRÉS VERA GONZÁLEZ, acudió nuevamente al presente trámite constitucional en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, está vez dejando ver su inconformidad con la pena impuesta por los falladores de instancia, al considerar que para tal efecto se debió tener en cuenta como delito más grave el “de extorsión agravada, el cual para el momento de la noticia criminal contemplaba una pena de mínima de 16 años y una máxima de 24 hasta 32 años de prisión, según el caso”, y no como erradamente lo entendió el Tribunal “que la pena más grave según su naturaleza era el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión.” De otra parte, señaló que por los mismos hechos, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá impartió condenas por 56, 72 y 78 meses de prisión, las cuales fueron confirmadas en segunda instancia, con lo cual se le estaría vulnerando el derecho a la igualdad.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por HUGO ANDRÉS VERA GONZÁLEZ está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que, finalmente, resultó condenado como autor responsables de los delitos de concierto para delinquir con fines terroristas, extorsión agravada y hurto calificado con circunstancias de mayor punibilidad. 3.
Vistas así las cosas, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien fue elevada en un término razonable, también lo es que demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el accionante como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines terroristas, extorsión agravada y hurto calificado con circunstancias de mayor punibilidad, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Además, en el referido trámite estuvo asistido por un profesional del derecho, quien lo asesoró en la audiencia de formulación de imputación e impugnó el fallo de primera instancia en aras de obtener las rebajas de pena previstas en los artículos 268 y 268 del Código Penal. Pretensiones que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia fueron acogidas a plenitud, circunstancia que aleja el fallo dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá de ser catalogado de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 8.
Cita que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia dictada el 30 de julio de 2014, la cual es objeto de queja en esta sede, para establecer que la Corporación Judicial accionada de manera clara y precisa, con base en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, sin tener en cuenta en cuenta el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2014 y efectuadas las rebajas respectivas, concluyó que en el caso de HUGO ANDRÉS VERA GONZÁLEZ, la juez a quo había sido benévola al momento de dosificar la pena, habida cuenta que “con las reducciones hechas por esta Sala la pena hubiese podido llegar a 204 meses de prisión y la juez de primera instancia impuso 162 meses”, por tanto, no tuvo otra opción que confirmar la sentencia impugnada. 9.
A lo anterior suma que independientemente que los falladores de instancia, en aplicación del artículo 31 del Código Penal, al momento de dosificar la pena hayan seleccionado como delito más grave el concierto para delinquir con fines de extorsión y no la extorsión agravada como lo alega el demandante, lo cierto es que en nada afectaría los trece (13) años y seis (6) meses de prisión a los que fue condenado el accionado, porque en uno u otro caso, el límite punitivo mínimo era de ciento cuarenta y cuatro (144) meses, los cuales fueron precisamente el punto de partida para poner imponer la sanción ya referenciada. 10.
En este punto se señala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.
A lo anterior se suma que si bien, HUGO ANDRÉS VERA GONZÁLEZ interpuso el recurso extraordinario de casación, también lo es que fue declarado desierto por extemporáneo, es decir, desaprovechó la oportunidad que tuvo para que la sentencia de segunda instancia hubiera sido revisada por el superior funcional, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. 12.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 13.
Entonces: al haber contado HUGO ANDRÉS VERA GONZÁLEZ con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 14.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Y, 15. De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el demandante no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá aquí demandados, hayan impartido una condena por debajo a la pena a él impuesta.
Además, la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano HUGO ANDRÉS VERA GONZÁLEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16