CUI 11001020400020240004100 RADICADO INTERNO 135141 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1849-2024 Radicación #135141 Acta 004 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ––en adelante UGPP–– en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión #4 de la Sala Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado 35 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el ciudadano Carlos Enrique Castellanos Cubides, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Carlos Enrique Castellanos Cubides se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en calidad de trabajador oficial, entre el 23 de agosto de 1976 y el 27 de junio de 1999, cuando fue despedido sin justa causa. Precisó que estuvo afiliado a la organización sindical Sintracreditario y era beneficiario de la CCT 1998-1999, vigente al momento del despido.
Asimismo, indicó que el 12 de diciembre de 2010 cumplió 55 años de edad y, en la actualidad, la UGPP tiene la función de reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de la exempleadora. Con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional establecida en el artículo 41 de la mencionada convención, a partir del 12 de diciembre de 2010 presentó demanda ordinaria laboral.
Adicionalmente, solicitó la indexación del promedio salarial desde su retiro en 1997 hasta el momento del reconocimiento prestacional y, además, que el retroactivo fuera cancelado de forma actualizada. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió: «PRIMERO: Condenar a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer al actor CARLOS ENRIQUE CASTELLANOS CUBIDES, la pensión de jubilación convencional a partir del 12 de diciembre de 2010 en cuantía inicial de $1.990.357,58 y, como consecuencia de lo anterior, se ordene cancelar la suma de $134.086.311,50 por concepto de retroactivo pensional causado durante el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2015 al 31 de agosto de 2019, el cual incluye las mesadas adicionales y reajustes anuales, el cual deberá ser debidamente indexado.
SEGUNDO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar al actor OTONIEL GÓMEZ CUBILLOS (sic) CARLOS ENRIQUE CASTELLANOS CUBIDES, a partir del 1 de septiembre de 2019, las mesadas pensionales causadas con sus respectivos reajustes legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás.
CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP al pago de las costas, incluyendo en ellas la suma fijada como agencias en derecho correspondiente a $2.000.000. Tásense.
QUINTO: CONSÚLTESE con el superior». Al conocer el recurso de apelación formulado por la UGPP, así como el grado de consulta a favor de aquella, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 30 de septiembre de 2021, modificó el numeral primero de la sentencia impugnada, En su lugar, ordenó cancelar la suma de $218.189.714.22 por concepto de retroactivo pensional causado durante el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2015 y el 30 de septiembre de 2021.
Confirmó todo lo demás. En desacuerdo con dicha determinación, la UGPP, la recurrió en casación y, por ende, en proveído SL2094-2023, la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia recurrida. El apoderado judicial de la UGPP, cuestionó la determinación emitida en sede de casación. Estimó, que la Sala de Descongestión #4 de esta Corporación judicial, vulneró el debido proceso y, como tal, el principio de sostenibilidad financiera.
Ello, en tanto desconoció los parámetros fijados en la convención colectiva de trabajo 1998-1999 y las reglas fijadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues acorde con el acuerdo colectivo no podía producir efectos jurídicos más allá del 31 de julio de 2010 y, en consecuencia, era improcedente el reconocimiento de la pensión convencional toda vez que no cumplió 55 años en la vigencia de la referida convención. Adujo que al accionante le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones, mediante Resolución 87666 de 28 de marzo de 2016 y que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 establece la compartibilidad de las prestaciones extralegales.
Por tanto, la Sala accionada, por ministerio de la ley, debió pronunciarse sobre la compartibilidad pensional. Su pretensión es dejar sin efectos las decisiones emitidas el 26 de septiembre de 2019, 30 de septiembre 2021 y 22 de agosto de 2023 emitidas por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, respectivamente y, en su lugar, ordenarle a la Sala de Casación accionada proferir una sentencia «ajustada a derecho negando las pretensiones de reconocimiento y pago de una pensión convencional y la mesada 14 por no tener derecho el señor (…) ».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 15 y 22 de enero de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. Mediante informes del 16 y 23 siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dichas determinaciones. El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Descongestión Laboral #4 de esta Corporación, relataron el curso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones de las cuales allegaron copia.
La Sala de Casación accionada, precisó, además, que las pretensiones relacionadas con el pago de la mesada 14 y la compartibilidad pensional, no fueron objeto de debate en sede de casación. Destacó que para ese momento, la entidad demandante no acreditó que Castellanos Cubides gozara de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala #4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial, erró al no casar el fallo dictado el 30 de septiembre de 2021, por la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el cual encontró que la interpretación que se le ha dado al artículo 41 de la CCT 1998-1999 es que el requisito de edad solo corresponde a uno de exigibilidad y no de causación de la pensión allí prevista.
Además, que el límite impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 no impide tal reconocimiento, pues se trata de un derecho adquirido. En tal virtud, encontró que el ex trabajador Carlos Enrique Castellanos Cubides Gutiérrez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contenida en el parágrafo 1 del art. 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario.
Contrario a ese razonamiento, a juicio de la UGPP las autoridades judiciales accionadas reconocieron la pensión al ex trabajador sin el cumplimiento de los requisitos legales señalados en la disposición normativa en comento, esto es, (20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres). Desconociendo así, los parámetros del Acto Legislativo 01 de 2005 y la pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales con posterioridad al 31 de julio de 2010.
Examinada la providencia objeto de reproche, es manifiesto que la misma contiene motivos razonables, pues, para arribar a la conclusión censurada por la UGPP, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la Sala #4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, precisó que en la sentencia CSJ SL1740-2023, la Corte se pronunció respecto de un caso similar al ahora examinado.
En esa decisión, citó en extenso el contenido del artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999 y efectúo un especial énfasis en el parágrafo 1 el cual dispone:
PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Posteriormente, trajo a colación el precedente judicial que ha interpretado esa fuente formal de derecho.
Así: Sobre dicho clausulado, esta Corporación en sentencia SL5178-2020, estipuló: Precisamente, en la sentencia CSJ SL526-2018 señaló que: (i) aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de activos;
(ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 años de servicio a la citada empresa, y (iii) que el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba a la edad de 50 años, si es mujer o 55 si es hombre. En esas condiciones, el citado precedente concluyó que los requisitos de causación de la pensión reclamada se reducen a: (i) la prestación de servicios durante 20 años, y (ii) la desvinculación del trabajador de la empresa.
Por tanto, tiene razón la censura en cuanto afirma que la edad constituye una condición individual de mera exigibilidad, goce o disfrute de la prestación, pero no de su formación o estructuración. La edad no es un factor determinante para la consolidación del derecho pensional, sino que es una condición de exigibilidad. Así mismo, al estar acreditada la desvinculación del trabajador y la prestación de servicios por más de 20 años, el trabajador tiene derecho a la prestación solicitada».
Concluyó entonces, que la Sala de Casación permanente fijó el alcance de tal artículo y enfatizó que se aplica a quienes, a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, perdieron su condición de trabajadores activos de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Además, para la estructuración del derecho pensional, se exige la prestación del servicio a tal entidad a lo largo de por lo menos veinte 20 años, y que el disfrute de la prerrogativa pensional se produce cuando se arriba a la edad de 50 años en el caso de la mujer y 55 en el del hombre.
La edad, es solo un aspecto que determina el disfrute de la prestación convencional, pero nunca de su generación (CSJ SL526-2018). Por ende, el cargo no prosperó. De otra parte, si bien la UGPP aseguró que a Carlos Enrique Castellanos Cubides Gutiérrez le fue reconocida una pensión de vejez por Colpensiones y, por ende, era imperativo decretar la compartibilidad.
Tal prueba no fue allegada a ese trámite y, por ende, dicha información no podía evaluarse. Estimó, por tanto, que el Tribunal no erró en sus consideraciones, pues esa situación constituye un medio nuevo en casación que no puede ser valorado el cual de ser aceptado, vulneraría el derecho al debido proceso en su faceta de contradicción. Con todo, especificó que «es responsabilidad de la entidad realizar los actos necesarios para que internamente se concreten los efectos de la compartibilidad» (CSJ SL1081-2023).
Para la Corte, por tanto, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por tanto, la protección demandada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4