TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147872 CUI 11001020400020250195700 LEIDY JOHANNA VARGAS MEDINA Y OTROS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18483-2025 Radicación No. 147872 Acta n.° 223 Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LEIDY JOHANNA VARGAS MEDINA, JOSÉ ANCIZAR VARGAS GRANADA, EDILMA MEDINA VARGAS, JOSÉ JULIÁN VARGAS MEDINA, YULMER VARGAS, ÓSCAR EDINSON VARGAS y ANDREA VARGAS, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, reparación integral, salud, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, la Fiscalía 18 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito - Dirección de Justicia Transicional Coordinación Cali, las partes e intervinientes dentro del proceso n.° 11001 225200020130005000 y la Nueva EPS.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos aportados al expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: LEIDY JOHANNA VARGAS MEDINA, JOSÉ ANCIZAR VARGAS GRANADA, EDILMA MEDINA VARGAS, JOSÉ JULIÁN VARGAS MEDINA, YULMER VARGAS, ÓSCAR EDINSON VARGAS y ANDREA VARGAS afirman que son víctimas del hecho de desplazamiento forzado ocurrido el 31 de julio de 1999 en el corregimiento de San Rafael, motivo por cual solicitan se dé celeridad a la actuación n.° 11001225200020130005000 que se adelanta ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Igualmente, refieren que el 27 de julio de 2025 solicitaron a dicha Corporación que dictara el fallo correspondiente; sin embargo, precisan que, hasta la fecha, no han obtenido respuesta alguna.
Consideran que dicha situación afecta “gravemente” su salud y estabilidad socioeconómica. Agregan que “Edilma Medina de Vargas, madre del núcleo familiar, ha sido diagnosticada con enfermedades catastróficas, requiere medicamentos que no entrega la EPS (…) Otros miembros presentan hernias, problemas estomacales, ortopédicos y falta de acceso a atención adecuada”.
En consecuencia, solicitan que se ordene (i) a la Corporación accionada que emita el fallo que ponga fin a la actuación; (ii) a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la indemnización administrativa; (iii) a la Nueva EPS el suministro inmediato de los medicamentos y tratamientos requeridos por EDILMA MEDINA VARGAS; y (iv) la vigilancia judicial administrativa de la actuación n.° 11001225200020130005000.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Una vez subsanada la demanda, mediante auto del 19 de agosto de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1. Una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá indicó que le correspondió por reparto el proceso n.° 2013 00050 que se sigue en contra de los postulados de la desmovilizada estructura paramilitar Bloque Calima.
Acto seguido, manifestó que la ponencia de dicha decisión ya fue objeto de registro en la Secretaría de esa jurisdicción desde el pasado 3 de marzo, por lo que fueron convocadas las respectivas sesiones de deliberación a los integrantes de la Sala, las cuales quedaron registradas en la plataforma de comunicación remota LifeSize, así como en las actas correspondientes.
Advirtió que, a la fecha, se cuenta con un proyecto de decisión de 926 folios, en los cuales se analiza la responsabilidad de 15 postulados, disponiéndose como fecha para la lectura de la sentencia el próximo 24 de octubre de 2025, a partir de las 10:00 a.m. Resaltó que, en lo que ha transcurrido del presente año, se ha dado lectura a dos sentencias contra postulados de las desmovilizadas estructuras paramilitares del Bloque Tolima; así como a múltiples decisiones, lo que hace que los tiempos con los que se cuenta para emitir providencias no sean los ideales.
Frente a la presunta vulneración del derecho de petición, argumentó que la solicitud cuestionada fue remitida a una dirección de correo electrónico no válida, razón por la cual no se tuvo conocimiento de la misma. En cuanto a la situación de vulnerabilidad planteada en la acción de amparo, destacó que corrió traslado de dicha situación a todas las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que por vía administrativa se activen las ayudas humanitarias o auxilios correspondientes.
Por lo antes expuesto, solicitó que se niegue la acción de amparo ante la ausencia de vulneración de garantías fundamentales. 2. La Secretaría de la Sala accionada dio cuenta de las solicitudes que presentó uno de los accionantes el 5 de mayo de 2025. Destacó que, con oficio D5-SJYP del 13 de ese mismo mes, la magistratura dio respuesta a los pedimentos.
Precisó que, del estudio realizado a la acción de tutela, avizoró a folio 96 la remisión de un “derecho de petición por vulnerabilidad” a la Corporación accionada; sin embargo, resaltó que dicha petición fue enviada al correo tribunal.justiciaypaz@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual no corresponde a ninguno de los canales institucionales de la Sala.
Por tanto, solicitó su desvinculación del trámite tutelar. 3. La Fiscalía 18 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito - Dirección de Justicia Transicional de Cali hizo un breve recuento de las diligencias adelantadas dentro del proceso censurado. Pidió su desvinculación de la acción tutela, al considerar que no ha quebrantado los derechos fundamentales invocados. 4.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) informó que los promotores de la acción se encuentran incluidos en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con el No. 79788 bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997. 5. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que debe resolver dos problemas jurídicos. El primero, establecer si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en mora judicial en el radicado n.° 11001 22 52 000 2013 00050 00, en tanto a la fecha no ha emitido la sentencia correspondiente.
El segundo, si la acción de tutela resulta procedente para ordenarle a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) la indemnización administrativa a favor de los accionantes. 3. Como punto de partida, precisa la Sala que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993).
Además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha afirmado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).
Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
(ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 4.
Hechas las anteriores aclaraciones, de los medios de convicción allegados al trámite tutelar, observa la Sala que no están dados los presupuestos que permitan calificar como “injustificada” la mora judicial demandada, por las siguientes razones: (i) El proceso n.° 11001225200020130005000 se sigue en contra de Hebert Veloza García y otros 14 postulados por crímenes de lesa humanidad y violaciones al Derecho Internacional Humanitario -DIH.
(ii) El 30 de septiembre de 2021 se presentaron los alegatos de conclusión, por lo que el expediente ingresó al despacho para fallo el 6 de diciembre de esa anualidad. (iii) El 3 de marzo de 2025 mediante Acta n.° 3 la Magistrada ponente registró el proyecto de decisión adoptado dentro del proceso 20130005000. (iv) Por lo anterior, fueron convocadas las respectivas sesiones de deliberación a los integrantes de Sala, las cuales quedaron registradas en las actas correspondientes.
(v) En el traslado tutelar, la accionada informó que, a la fecha, se cuenta con un proyecto de decisión de 926 folios, cuya lectura de sentencia fue programada para el próximo 24 de octubre de 2025, a partir de las 10:00 a.m. De lo antes expuesto, se evidencia por parte de la Sala que, si bien el proceso confutado ingresó al despacho para fallo el 6 de diciembre de 2021, siendo registrado el proyecto de decisión el 3 de marzo de 2025, por lo que a la fecha de presentación de esta acción de tutela ha transcurrido aproximadamente 3 años y 8 meses sin que se haya emitido decisión de fondo, ello no implica per sé que se esté en presencia ante una mora judicial injustificada.
Lo anterior, pues como antes se enunció se está en presencia de un asunto complejo y extenso que se sigue en contra de varios postulados desmovilizados de la estructura paramilitar “Bloque Calima”, aunado a que se está en presencia de 91 hechos victimizantes, entre ellos el que aquí se cuestiona —hecho número 88—, que deben ser debidamente estudiados con el fin de determinar si hay derecho al reconocimiento de perjuicios a las víctimas que solicitan su reparación y a su vez asignarles un valor pecuniario.
Ahora bien, de acuerdo con la respuesta dada por la Corporación accionada, se programó como fecha de lectura de sentencia el próximo 24 de octubre de 2025, a las 10:00 a.m., encontrándose satisfecha la pretensión perseguida al interior de esta acción tutelar. 5. Continuando con la arista restante del presente asunto, circunscrita a ordenarle a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) el reconocimiento de la indemnización administrativa a favor de los accionantes, se advierte que dicha pretensión incumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los accionantes deben acudir previamente ante esa entidad y allegar la documentación exigida en la Ley 1448 de 2011.
Aunado a ello, pueden solicitar la priorización de su caso, siempre que cumplan con los criterios específicos de vulnerabilidad establecidos en la Resolución 1049 de 2019 — Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones—.
Recuérdese que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que “la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. 6. Ahora bien, respecto a la manifestación de los tutelantes en el sentido de que, a la fecha, no ha existido pronunciamiento sobre la postulación presentada el 27 de julio de 2025, la Sala evidenció que dicha solicitud fue enviada al correo electrónico tribunal.justiciaypaz@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual no corresponde a los canales oficiales de comunicación de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Por tal motivo, la entidad accionada no tuvo conocimiento de la misma.
En consecuencia, no se advierte vulneración alguna de garantías fundamentales. 7. De otro lado, frente a la pretensión de ordenar a la Nueva EPS el suministro inmediato de los medicamentos y tratamientos requeridos por EDILMA MEDINA VARGAS, no cabe duda de que la parte actora también desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, puesto que no obra prueba de que los accionantes hayan acudido previamente ante esa EPS solicitando tales servicios.
Con todo, se hace hincapié que el presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
(CC. T-103/2014). 8. Por último, en cuanto a la solicitud de los demandantes relacionada con que se ordene la vigilancia judicial administrativa de la actuación censurada, se advierte que este trámite no es el mecanismo idóneo diseñado para esos fines, por lo que deberán acudir ante los entes de control competentes y presentar la queja que consideren pertinente.
En esas condiciones, se negará, por tanto, la protección constitucional impetrada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo invocado por LEIDY JOHANNA VARGAS MEDINA, JOSÉ ANCIZAR VARGAS GRANADA, EDILMA MEDINA VARGAS, JOSÉ JULIÁN VARGAS MEDINA, YULMER VARGAS, ÓSCAR EDINSON VARGAS y ANDREA VARGAS, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2