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STP1848-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020500020240155601 Impugnación de tutela Radicado N°142506 BLANCA MARGARITA VITAR ÁVILA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1848-2025 Radicación n°. 142506 Acta nº. 28 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por la Juez Laboral del Circuito de Lorica ( Córdoba ), en oposición al fallo proferido el 30 de octubre de 2024, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación concedió el amparo constitucional solicitado por la accionante BLANCA MARGARITA VITAR ÁVILA.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. A través de la sentencia emitida en primera instancia, la Sala de Casación laboral los presentó así: «En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que fue vinculada al municipio de San Bernardo del Viento en el cargo de secretaria de planeación, desde el 13 de enero de 2017 hasta el 2 de enero de 2020.

Indica que a través de Resolución n.° 0342 de 26 de marzo de 2021, el municipio de San Bernardo del Viento reconoció y liquidó a su favor unas prestaciones sociales por la suma de $25.963.917, por concepto de prestaciones sociales y la suma de $10.716.675 por concepto de salarios dejados de cancelar a la demandante en el desarrollo de la relación laboral.

Expone que solicitó ante el ente territorial la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal y Registro Presupuestal del acto administrativo citado; sin embargo, respondió que no era posible expedir los citados documentos, puesto que «el año de vigencia de expedición de la resolución ya había pasado y no podían expedirse los documentos con fecha posterior a 31 de diciembre del año de expedición de las resoluciones».

Relata que instauró demanda ejecutiva laboral contra el ente territorial señalado, con el fin de que se garantizara el cumplimiento del acto administrativo de 26 de marzo de 2021, y para ello aportó la primera y fiel copia original, con la constancia de ejecutoria y de notificación personal de la misma. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Lorica (Córdoba), autoridad que a través de auto de 20 de febrero de 2024 negó el mandamiento de pago, tras estimar que el acto administrativo que sirvió de título ejecutivo no contenía una obligación exigible contra el ente territorial, pues no se aportó «el certificado de disponibilidad presupuestal con el cual se garantizaría la obligación, como tampoco los registros de presupuestos que soportaran tal reconocimiento para entender que el título ejecutivo cumple con los requisitos para ser ejecutable».

Expone que se interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de auto de 22 de marzo de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería la confirmó por las mismas razones. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, en la medida que el acto administrativo cumple con los requisitos del título ejecutivo, pues en él se identificaron las características esenciales de los títulos valores, esto es, «literalidad, incorporación, legitimación y autonomía, además de que posee una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero y el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago», lo que significa que la obligación era clara, expresa y exigible.

Agrega que el título ejecutivo no requería para su conformación la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal, pues esta corresponde a una actividad propia de la administración. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 22 de marzo de 2024.

En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se continúe con el proceso ejecutivo laboral. III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, dejó sin efecto el auto que la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 22 de marzo de 2024; y, en su lugar, ordenó a esa Corporación que en el término de 10 días emita una nueva decisión, con base en lo siguiente: 3.1.

Realizó un recuento de los argumentos postulados en el auto de 20 de febrero de 2024, por el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica ( Córdoba ) negó el mandamiento de pago solicitado por la accionante al interior del proceso judicial N° 23417310500120240003100 y los planteados en el proveído dictado el 22 de marzo de 2024, por el cual la referida Sala Civil-Familia-Laboral confirmó la primera determinación, para destacar que, según esas entidades, la señora VITAR ÁVILA debió aportar el certificado presupuestal que respaldaba las prestaciones sociales reconocidas a su favor. 3.2.

Para verificar la validez de dichos razonamientos, el A quo expresó que en oportunidades anteriores la Sala de Casación Laboral, consideró adecuado abstenerse de librar mandamientos de pagos en los casos en que el demandante no acreditaba la configuración de un título ejecutivo complejo, por ausencia de documentos como el certificado presupuestal. 3.3.

No obstante, a partir de lo establecido en decisiones como la CSJ STL6179-2023 y CSJ STL2501-2024, la Sala de Casación Laboral varió su criterio, para considerar que este tipo de registros presupuestales son meras formalidades requeridas para perfeccionar los actos administrativos, que no afectan la exigibilidad de las obligaciones contenidas en resoluciones como la librada a favor de la accionante. 3.4.

Por ende, la Sala A quo concluyó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, que afectó los derechos fundamentales de la interesada. IV. IMPUGNACIÓN 4. La Juez Laboral del Circuito de Lorica ( Córdoba ), solicitó revocar el fallo constitucional de primer grado, al considerar que la decisión que la accionante cuestiona era razonable.

4.1. BLANCA MARGARITA VITAR ÁVILA no aportó al proceso ordinario laboral la primera copia de la resolución n.° 0342 de 26 de marzo de 2021, a través de la cual el municipio de San Bernardo del Viento reconoció y liquidó a su favor unas prestaciones sociales, circunstancia que impedía emitir el mandamiento de pago solicitado. 4.2. Su despacho fundamentó debidamente el auto de 20 de febrero de 2024, en consonancia con el precedente jurisprudencial aplicable a la exigencia de certificados presupuestales para el cobro de acreencias, derivadas de resoluciones administrativas, postura que la Sala de Casación Laboral adoptó en providencias como la STL9971-2021.

V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable[footnoteRef:1] que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. [1: Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).] 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 8.

Revisado el expediente constitucional, se observa que, a través del mecanismo de amparo, BLANCA MARGARITA VITAR ÁVILA cuestionó el auto de 20 de febrero de 2024, por el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica ( Córdoba ), negó el mandamiento de pago solicitado por la accionante, al interior del proceso judicial N° 23417310500120240003100 y, el proveído dictado el 22 de marzo de 2024, por el cual la referida Sala Civil, Familia y Laboral confirmó la primera determinación. 9.

Durante el fallo de salvaguarda, la Sala de Casación Laboral dejó sin efecto dicha negativa, tras considerar superados los requisitos generales de procedencia de la tutela y estimar que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto sustantivo, que afectó los derechos fundamentales de la accionante; puesto que, según su criterio, a través de las determinaciones refutadas, de manera equivocada, asumieron que la resolución N.° 0342 de 26 de marzo de 2021, no reunía las condiciones necesarias para ser calificada como un título ejecutivo válido. 10.

Al impugnar ese fallo, la referida juez laboral no cuestionó lo relacionado con el cumplimiento de los mencionados presupuestos generales y se limitó a exponer dos asuntos concretos, estos son: i) que la demandante no aportó a la referida actuación laboral la primera copia de ese acto administrativo, omisión que, por sí sola, justificaba los autos censurados y; ii) que la jurisprudencia aplicable al momento en que se profirieron tales proveídos justificaba que ese tipo de resoluciones puedan considerarse como títulos ejecutivos complejos y que se exigiera la acreditación de certificados de disponibilidad presupuestal que los respaldaran. 11.

De manera que, en segunda instancia, dada la especificidad del objeto del debate que motiva su competencia, esta Colegiatura estima zanjada correctamente la discusión en torno al cumplimiento de las precitadas exigencias generales[footnoteRef:2] y centrará su análisis sobre los tópicos que motivan la impugnación, ejercicio hermenéutico que, desde ya se anuncia, conlleva a la confirmación del fallo de tutela impugnado, conforme a los razonamientos que se postulan a continuación. [2: Los cuales se cumplieron, en tanto que: (i) la cuestión que se discuta resulte cuenta con relevancia constitucional, pues censura la afectación de derechos fundamentales;

(ii) la interesada apeló el auto controvertido y no cuenta con otros medios de defensa judicial a su alcance, y (iii) solo han pasado 3 meses desde que el tribunal demandado confirmó el auto repudiado, (iv) el libelo reprocha irregularidades procesales trascendentales como es la omisión de la normatividad aplicable a la materia y; (v) ese escrito no se formuló en contra de otra tutela.] 12.

Revisada la carpeta del proceso laboral identificado con el radicado 23417310500120240003100, se observa que, anexo a la demanda ordinaria, la señora VITAR ÁVILA aportó una copia de la resolución N° 0342, proferida por la Alcaldía Municipal de San Bernardo del Viento el 26 de marzo de 2021, en la que reposa una certificación de autenticidad suscrita por la Jefe de Talento Humano de esa entidad y una constancia de ejecutoria de ese acto, firmada el 12 de abril de 2022, por el secretario general de ese municipio[footnoteRef:3]. [3: Obrantes en los folios digitales 13 a 20 del documento denominado «001Demanda», perteneciente al expediente de la presente acción de tutela.] En virtud de lo anterior, con acierto la Sala de Casación Laboral entendió que ese documento tiene la « connotación de acto administrativo » válido, con el cual esa autoridad ejecutiva reconoció, de forma clara, expresa y unívoca, las prestaciones sociales y salarios que pretendía la demandante, lo que creó una obligación actualmente exigible; dado que en dicha resolución no se estableció condición alguna que limitara el acceso a esas prerrogativas. 13.

En cuanto a la inexistencia del precitado defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha establecido que se produce un yerro de este tipo cuando la autoridad judicial utiliza una norma claramente inaplicable al caso, deja de emplear la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.

Sobre este asunto, en sentencias como SU-649 de 2017, sostuvo: «[…] Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto. […]» 13.1.

De lo anterior, se desprende que no cualquier interpretación o aplicación normativa puede considerarse un defecto sustantivo, pues el error judicial debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, para afirmar que el funcionario se apartó, de forma injustificada, de los lineamientos constitucionales y legales pertinentes (CC SU-573/17). Asimismo, dicho yerro se puede presentar cuando se desconoce el « precedente jurisprudencial » aplicable al caso bajo examen, el cual ha sido definido por la Corte Constitucional como «aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia» (CC T-1029/12) 13.2.

Lo anterior se justifica, en tanto que, el juez debe aplicar la línea jurisprudencial de manera obligatoria, siempre y cuando «la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente». 14.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que, el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, establece:

ARTÍCULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.

En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue. 15.

Asimismo, como mencionó la impugnante, en la decisión STL9971-2021, la Sala de Casación Laboral encontró razonable negar la emisión de un mandamiento de pago con ocasión a un acto administrativo que no estaba respaldado en el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente, puesto que dicha interpretación se ajustaría con lo dispuesto en el precitado artículo 71. 16.

No obstante, con posterioridad a ello, la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-207 de 2021, en un caso similar al planteado por la señora VITAR ÁVILA, estableció que no existían motivos suficientes para determinar que los certificados de disponibilidad presupuestal constituyen una parte integrante del título ejecutivo, conformado por los actos administrativos que reconocen obligaciones, postura que sintetizó de la siguiente manera: Conforme a ello, tal instrumento únicamente da cuenta de la existencia de disponibilidad de recursos, pero no tiene la virtualidad -al menos en principio- de afirmar o negar la existencia de la obligación. El hecho de que su expedición preceda al acto administrativo particular, según parece desprenderse de la descripción del segundo paso del trámite de homologación y nivelación salarial, no constituye una razón suficiente para que su acreditación en el proceso ejecutivo deba ser requerida. 17.

En concordancia con ese proveído, a partir de lo dispuesto en el fallo STL6179-2023, la Sala de Casación moduló su criterio sobre este asunto, para considerar que la finalidad del mencionado canon 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, es establecer la existencia de certificados de disponibilidad presupuestal, como requisito de perfeccionamiento de los actos administrativos que afecten apropiaciones financieras estatales, cuya omisión puede causar faltas fiscales o disciplinarias para quien los emite, sin embargo, « en ningún caso, dispone que la sanción a una carga de la entidad se traslade al acreedor en el proceso ejecutivo por afectar la exigibilidad de la obligación contenida en un título ejecutivo ».

Lo anterior, toda vez que ese tipo de registros financieros no necesariamente constituye un precepto de exigibilidad de la obligación y tampoco puede afirmarse que ese tipo de certificados conforman junto con el acto administrativo un « título ejecutivo complejo, porque no siempre la obligación no queda supeditada o condicionada a tales actos fiscales y, por consiguiente, ese documento constituye una pauta de legalidad, pero no limita la exigibilidad de las prestaciones reconocidas allí. 18.

Dicha Corporación especializada ha reiterado esa misma postura, en Sala mayoritaria, en varias ocasiones, anteriores a la emisión del auto que confirmó la negativa del mandamiento de pago proferido por el juzgado demandado, es decir, previas al 22 de marzo de 2024 ( STL2501-2024[footnoteRef:4], STL2926-2024[footnoteRef:5] ) y otras más emitidas con posterioridad a este ( STL14677-2024[footnoteRef:6], STL13742-2024[footnoteRef:7] ). [4: CSJ.

SL. 14 de febrero de 2024, rad. 73748.] [5: CSJ. SL. 15 de febrero de 2024, rad. 104613.] [6: CSJ. SL. 8 de julio de 2024, rad. 75074.] [7: CSJ. SL. 14 de agosto de 2024, rad. 75374.] 19. En esas condiciones, se concluye que, como las autoridades accionadas desatendieron el precedente jurisprudencial vigente para el momento en el que negaron dicha orden de pago, dictado por la Colegiatura especializada en materia laboral; incurrieron en un defecto sustantivo. 20.

Dicho yerro reviste marcada relevancia, toda vez que, pese a que el precedente jurisprudencial establecido en la decisión STL9971-2021 se moduló, a partir de lo expuesto en las providencias posteriores emitidas por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral, las autoridades judiciales demandadas no aportaron argumentos que justificaran, de forma razonable, desconocer o apartarse de la postura más reciente y vigente para el momento en que se profirió la negativa cuestionada. 21.

Además, cabe anotar que esta última línea jurisprudencial se ha mantenido hasta la actualidad, por tanto, el amparo dispuesto por la Sala de Casación Laboral en la presente acción encuentra respaldo en ella y, por consiguiente, deberá confirmarse la sentencia de tutela de primera instancia. 22. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2