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STP1848-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1848-2015 Radicación n° 78180 (Aprobado Acta No. 078) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARIO ALFONSO RICARDO CHAMORRO, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según manifestó MARIO ALFONSO RICARDO CHAMORRO trabajó para la sociedad Reckit Benckiser Colombia S.A. por un período de 18 años, 10 meses y 17 días, hasta el 17 de junio de 1999 cuando se dio por terminada la relación laboral, sin que mediara justa causa. Por razón de ello, promovió demanda laboral ordinaria a través de la cual solicitó su reintegro y el pago de prestaciones sociales, cuyo trámite correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, donde se negaron sus pretensiones.

Pero, en segunda instancia el Tribunal Superior del mismo lugar revocó tal determinación y en fallo del 11 de julio de 2008 dispuso su reintegro. Señaló que en razón a que la empresa demandada lo reubicó en una ciudad diferente (Cali) a aquella donde se celebró el contrato y ello le causó varios traumatismos familiares y económicos, por considerar incumplida la sentencia del 11 de julio de 2008 y transgredidos principios como la estabilidad laboral, solución de continuidad, y extralimitación del ius variandi, de nuevo presentó demanda laboral.

No obstante, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla el 30 de septiembre de 2013 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada, y la Sala Laboral del Tribunal en segunda instancia, confirmó tal decisión, en fallo del 30 de septiembre de 2014. Acude al juez constitucional en amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y estabilidad laboral; en consecuencia, solicitó revocar las sentencias emitidas dentro del segundo proceso y, en su lugar, dejar vigentes las decisiones correspondientes a su primera demanda.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 18 de diciembre de 2014 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. Integró el contradictorio con los Juzgados Segundo y Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y los sujetos intervinientes dentro del proceso laboral en cuestión. La mencionada Sala especializada negó el amparo solicitado.

Consideró que el actor no sustentó en forma concreta por qué las decisiones objeto de cuestionamiento constituyen un actuar arbitrario, al punto que haga necesaria la intervención constitucional; por el contrario, las observó razonables y atendibles. El actor impugnó el fallo. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial, recalcando como arbitraria la decisión de haber sido trasladado a ciudad diferente a donde desarrollaba el objeto del contrato: “el ejercicio del ius variandi implicó que el empleador tomó una actitud arbitraria, no tomó una decisión adecuada y se vulneraron los derechos fundamentales”.

Aludió a una indebida valoración de los medios probatorios aportados al proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para conocer la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

En el presente asunto, la misma petición que se eleva mediante la acción de amparo, fue presentada y resuelta en primera y segunda instancia por la jurisdicción ordinaria laboral, culminando con la sentencia del 30 de septiembre de 2014 emanada del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la de primer grado que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada.

La decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, el fallo de segundo grado consideró que la decisión de la empresa Reckit Benckiser Colombia S.A. de reintegrar al demandante en la ciudad de Cali no extralimitó la facultad que le confiere el ius variandi, pues la misma obedeció a la imposibilidad de reubicarlo en la ciudad de Barranquilla, en razón a que allí ya no se desarrollaba el objeto social de la demandada, luego procedió a reubicarlo en Cali.

De esta manera, precisó: Del análisis del conjunto de las pruebas arribadas al instructivo concluye el Despacho que no se encontró probado que la demandada hubiere abusado de la facultad que le confiere el ius variandi pues a folio 103 se observa que informó debidamente al demandante las razones por las cuales su reintegro se daría en la ciudad de Cali, pues desde hace siete años la empresa no adelanta actividades de impulso y mercadeo en la ciudad de Barranquilla y que la única planta que funciona se encuentra en la ciudad de Cali, por lo tanto con el fin de dar cumplimiento a la sentencia judicial del 11 de julio de 2008, sería ubicado en esa ciudad, comunicación que no fue refutada por el Actor, muy al contrario, éste solo se limitó a solicitar una licencia no remunerada tampoco se encontró probada la renuncia provocada que alega el apelante, pues no demostró haber sufrido presión, coerción o algún tipo de actuación por parte de la Demandada que lo obligará a renunciar a su cargo, carga probatoria que le correspondía al Demandante de acuerdo a lo consagrado en el artículo 177 del C.P.C. En consecuencia, tal como lo indicó el a quo, las decisiones judiciales confutadas no se ofrecen abiertamente contrarias a derecho, sino debidamente fundamentadas mediante el ejercicio de la discrecionalidad judicial propia de las instancias.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Adicionalmente, como el recurso de amparo se encausa a reprochar la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentaron las decisiones objeto de censura, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que es tema propio y exclusivo de las autoridades que actúan como jueces naturales.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, cabe agregar que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez ordinario debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9