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STP18473-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO INTERNO: 147950 CUI: 11001020400020250198300 JOSÉ REINEL CONTRERAS YARURO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18473-2025 Radicación No. 147950 Acta n.° 223 Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ REINEL CONTRERAS YARURO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Ocaña, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que participaron en el trámite de tutela promovido en contra de la Alcaldía de El Carmen.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El año inmediatamente anterior, Javier Andrés Lázaro Mendoza, instauró acción de tutela contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Alcaldía Municipal de El Carmen, la Secretaría de Planeación y la Personería Municipal de dicha localidad, en aras de conseguir la protección de los derechos a la vivienda digna, ambiente sano y petición, en consecuencia, se ordenara “ la intervención inmediata en el área de riesgo para la reconstrucción ipso facto (sic) del muro de contención o la implementación de cualquier otra medida en pro de salvaguardar la integridad de su inmueble y la de su familia, y 2); en virtud de su derecho fundamental de Petición, emitir una respuesta clara y de fondo acerca del por qué no se ha hecho una intervención estatal real y efectiva en el área de riesgo.

El conocimiento del mecanismo de amparo le correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Ocaña, que con fallo del 12 de agosto de 2024 resolvió proteger las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, ordenó “a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL CARMEN, NORTE DE SANTANDER y SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE EL CARMEN, NORTE DE SANTANDER, que dentro de los QUINCE (15) DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la presente sentencia de tutela, si aún no lo han hecho, REALICEN los estudios y diseños necesarios para determinar la viabilidad o inviabilidad de la construcción de un muro de contención en el área llamada el monte sagrado del municipio de El Carmen, Norte de Santander, específicamente en el área en donde se generó el colapso parcial del muro ubicado en la parte alta posterior de la vivienda del aquí accionante, señor JAVIER ANDRÉS LÁZARO MENDOZA, de conformidad con lo consignado por el Ingeniero Civil Jorge Luis Ardila, en representación de la Secretaría de Planeación del referido municipio, en el acta de visita a vivienda de fecha 17 de mayo de 2024, de acuerdo a los fundamentos previamente expuestos en la parte motiva de este fallo de tutela.

Así mismo, ORDENAR a las entidades accionadas, ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL CARMEN, NORTE DE SANTANDER y SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE EL CARMEN, NORTE DE SANTANDER que una vez transcurrido el término señalado en precedencia, y en el evento en que los aludidos estudios y diseños efectivamente determinen la viabilidad de la construcción del referido muro de contención, procedan a GESTIONAR, EN UN TÉRMINO NO SUPERIOR A TRES (03) MESES, y en coordinación con la GOBERNACIÓN DEL NORTE DE SANTANDER, todos los recursos necesarios para elaborar dicho proyecto de construcción, específicamente en el área en donde se generó el colapso parcial del muro ubicado en la parte alta posterior de la vivienda del aquí accionante, señor JAVIER ANDRÉS LÁZARO MENDOZA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia constitucional.”.

A continuación, el alcalde de El Carmen y promotor de la presente demanda enlistó todas y cada una de las actuaciones que ha adelantado con miras al cumplimiento de la sentencia como lo fue la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal n°. 02 2101 para formalizar la contratación correspondiente, los trámites internos en la administración local para viabilizar los estudios y diseños; no obstante, se queja de que dichas diligencias no fueron suficientes para evitar la sanción de arresto por 3 días y la multa de 3 s.m.l.m.v. impuesta el 24 de abril de los corrientes.

Ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se surtió el grado jurisdiccional de consulta. Así, con proveído del 30 de abril de esta anualidad, confirmó la decisión del a quo. Con todo, el 9 de mayo siguiente presentó al Juzgado la Resolución 174 de 2025 con la que la alcaldía ordenó la apertura del primer proceso de contratación el que, el 16 del mismo mes fue declarado desierto a través del acto administrativo 188.

Indicó que el 27 de junio pasado logró adjudicar un nuevo contrato de consultoría para la realización de los estudios y diseños mediante la Resolución 239 de 2025 y, con ello, solicitó la suspensión de la sanción acreditando el cumplimiento de la orden de tutela; empero, el Juzgado con auto del 5 de agosto no accedió a la revocatoria pedida haciendo efectivo el arresto entre los días 6 al 9 de agosto.

En su sentir, las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales son incorrectas. En sustento, insistió que contrario a lo advertido en los autos censurados, acreditó el cumplimiento de la orden constitucional. Por lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas superiores y se ordene dejar sin efectos la sanción impuesta el 24 de abril de 2025.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 19 de agosto de 2025, esta Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás intervinientes. 1. El Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, se refirió a la confirmación de la sanción impuesta al accionante en providencia del 24 de abril de 2025, sin que con el pronunciamiento judicial haya lesionado las prerrogativas del sancionado, pues la providencia se ajustó a la legalidad y el caso concreto.

Con el informe aportó copia del link del trámite constitucional. 2. La Gobernación del Departamento de Norte de Santander a través de apoderado, indicó que carece de legitimación por pasiva para intervenir en el presente trámite y, en consecuencia, solicitó su desvinculación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada. 2.

Acotación inicial. La demanda de tutela fue presentada por JOSÉ REINEL CONTRERAS YARURO, sin embargo, abogó por los intereses del “ coincidentado Deibe Andrés Quintero Ibarra”, sin que explicara las razones por las cuales el ciudadano en mención no instauraba por sí mismo la correspondiente solicitud de amparo, por tanto, al no existir una justificación para aplicar los criterios de la agencia oficiosa, habrá de resolverse únicamente frente a la petición de protección de CONTRERAS YARURO. 3.

En el presente evento, el actor reclama el amparo de los derechos fundamentales los cuales estima quebrantados debido a la determinación judicial con la que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Ocaña lo sancionó tras hallar incumplida la orden judicial emitida en el fallo de tutela del 12 de agosto de 2024. 4. En principio, la acción de tutela no es procedente, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. Además, no deben existir alegaciones nuevas, las cuales debieron ser argumentadas en el incidente de desacato.

Tampoco se pueden solicitar pruebas que no fueron originalmente pedidas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015). En esas condiciones, desde ya se dirá que el auto proferido el 24 de abril de 2025 por el Juzgado accionado y que confirmó la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, estuvo precedido de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes.

A partir de esos postulados, la aludida Corporación concluyó que ante el inminente peligro de caída del muro que amenaza ruina al inmueble de Javier Andrés Lázaro Mendoza, no halló respuesta efectiva de la administración municipal al cumplimiento del fallo de tutela que ordenó los estudios para la realización de la construcción de la pared necesaria que evite un perjuicio a la vivienda del ciudadano en mención. Para adoptar la determinación, contrario a lo sostenido por la actora, las instancias partieron de la orden dada en el fallo del 12 de agosto de 2024 en el cual dispuso: “ordenar a las entidades accionadas, Alcaldía Municipal de El Carmen, Norte de Santander y Secretaría de Planeación de El Carmen, Norte de Santander, que dentro de los quince días siguientes a la notificación de la presente sentencia de tutela, si aún no lo han hecho, realicen los estudios y diseños necesarios para determinar la viabilidad o inviabilidad de la construcción de un muro de contención en el área llamada el monte sagrado (sic) del municipio de El Carmen, Norte de Santander, específicamente en el área en donde se generó el colapso parcial del muro ubicado en la parte alta posterior de la vivienda del aquí accionante (…) Tercero: Ordenar a las entidades accionadas Alcaldía Municipal de El Carmen, Norte de Santander y Secretaría de Planeación de El Carmen, Norte de Santander, que una vez transcurrido el término señalado en precedencia, y en el evento en que los aludidos estudios y diseños efectivamente determinen la viabilidad de la construcción del referido muro de contención, procedan a gestionar, en un término no superior a tres meses y en coordinación con la Gobernación del Norte de Santander, todos los recursos necesarios para elaborar dicho proyecto de construcción (…)”, para luego, adentrarse en la revisión de la actuación surtida en el caso sometido a estudio y cotejarlo con lo ordenado en la sentencia de tutela.

Así, explicaron que tanto la alcaldía como la secretaría de planeación de El Carmen “ hasta el momento no ha allegado los estudios y diseños, ni ha manifestado si existe viabilidad o inviabilidad de la construcción del muro de contención, por lo anterior al Departamento se le hace imposible poder realizar una coordinación para la búsqueda de recursos, toda vez que hasta el momento parecía que no es necesario la construcción del mismo, esto conforme a que el municipio no ha gestionado su primera fase”.

Adicionalmente, destacaron la desidia del municipio para acatar la orden judicial dada desde el 12 de agosto de 2024 y la falta de alternativas que permitieran atender la problemática suscitada, como la reubicación de Lázaro Mendoza, hasta tanto se llevara a cabo el estudio y el diseño para la construcción del muro. Entonces, a tono con la realidad del proceso de tutela objeto de estudio, las autoridades demandadas cotejaron la orden compleja emitida el 12 de agosto de 2024, consistente en realizar un estudio y diseño para la elaboración posterior de una estructura de contención, sin que a la fecha del pronunciamiento judicial se hubiera acreditado sumariamente diligencia alguna que permitiera concluir la disposición de la alcaldía de El Carmen en emprender las acciones necesarias para la elaboración de la obra civil reconocida en la sentencia de tutela.

Precisamente, después de la emisión de las decisiones cuestionadas, intentó la revocatoria de la sanción con la presentación del acta de adjudicación del contrato de de los estudios y diseños con los cuales pretende acreditar el cumplimiento echado de menos. No obstante, mediante auto del 6 de agosto pasado, el Juzgado hizo un recuento de la actuación procesal y concluyó que “se debe tener en cuenta que dentro del mentado informe se indicó que el inicio de la ejecución de dicho contrato, de acuerdo con el acta de inicio de obras, era el diez (10) de julio del presente año, sin embargo, de acuerdo con lo informado por el accionante JAVIER ANDRÉS LÁZARO MENDOZA en escrito del treinta (30) de julio siguiente, es decir, veinte (20) días después del supuesto inicio de la ejecución de dicho contrato, claramente se pone en evidencia que no se está ejecutando lo ordenado en sede de tutela, perviviendo de contera el incumplimiento de dicho fallo judicial”.

Precisamente, la valoración integral de la situación en contraste con las pruebas aportadas extemporáneamente, permitieron mantener la sanción con la variación de conmutar el arresto intramural por domiciliario, dadas las graves alteraciones del orden público en el Municipio de El Carmen. Así las cosas, los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.

Su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. El hecho de que JOSÉ REINEL CONTRERAS YARURO no se encuentre conforme con la valoración de las pruebas y las razones esgrimidas en las decisiones censuradas, no deriva, per se, la violación de las prerrogativas constitucionales de la parte actora. Además, tampoco acreditó la ocurrencia de una circunstancia novedosa que deba ser tenida en cuenta en el debate con miras a declarar el cumplimiento de la orden de tutela, y de ser así, deberá solicitarlo ante la autoridad judicial competente para inaplicar la sanción. Por tanto, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.

Finalmente, cuando el Juez 3º Penal del Circuito de Ocaña dispuso compulsar copias para que se investiguen las posibles faltas penales que se deriven de lo que, a su parecer es una omisión de cumplir la decisión judicial, lo hizo cumpliendo el deber legal que se les impone a los jueces de compulsar copias -atendiendo las específicas circunstancias del caso en estudio y de la decisión-, a fin de que se establezcan las posibles responsabilidades de orden penal o disciplinario, si a ello hubiere lugar, pues son las autoridades correspondientes, dentro del ámbito de sus competencias, quienes deben decidir si se adelanta o no investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas.

El acto mediante el cual se compulsa copias disciplinarias o penales no hace parte de la decisión de las decisiones atacadas por la parte actora. Es un trámite de mero impulso no susceptible de recursos, como lo señaló la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2747 – 2014, donde expuso lo siguiente: “El A quo, ante la negativa del desmovilizado…en aceptar responsabilidad en el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, dispuso la expedición de copias para que la Fiscalía y mediante el procedimiento ordinario adelante la correspondiente investigación, determinación que la representante del ente investigador cuestiona.

Al respecto, cabe señalar que la decisión atacada corresponde a un auto de trámite, pues no se está resolviendo ninguna cuestión de fondo, tan sólo dando impulso procesal a la actuación, la cual no es susceptible de recurso alguno”. (Resalta esta Sala). Además, sobre ese aspecto se dijo en sentencia CSJ SP5200 – 2014, que: “(…) cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad.

No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado ). Lo anterior es una razón adicional que impide a la Sala pronunciarse sobre el particular, pues el acto de compulsa de copias no es susceptible de recurso alguno y menos de discusión a través de este medio excepcional y residual.

En las condiciones señaladas, se impone negar el amparo pedido, por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado JOSÉ REINEL CONTRERAS YARURO, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que la presente determinación no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria