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STP18470-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147552 CUI 11001020500020250122201 FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TENIS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP18470-2025 Radicación 147552 Acta No. 223 Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por el representante legal de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TENIS, contra el fallo proferido el 25 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 11001310502820220051500.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela, los anexos e informes se tiene que Juan Pablo Restrepo Galindo promovió demanda ordinaria laboral contra la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TENIS con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes y se condenara al pago de los «derechos laborales y prestacionales derivados» de dicho vínculo jurídico.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001310502820220051500, autoridad que mediante sentencia del 26 de febrero de este año negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de la relación laboral». Ante la ausencia de recursos, el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad con el fin de surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

A través de providencia del 30 de abril último, la precitada Colegiatura revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de febrero de 2008 hasta el 6 de mayo de 2022 y, en consecuencia, condenó a la entidad accionante a los siguientes conceptos: · $ 18.025.719, por auxilio de cesantía. · $ 636.043 por intereses sobre el auxilio de cesantía. • $ 4.235.301, por prima de servicios. · $ 4.627.291,23, por vacaciones. · Por indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., la suma de $58.573,30, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, es decir, 7 de mayo de 2022 y hasta por veinticuatro (24) meses, que equivale a $42.172.780,80; y a partir del primer día del mes veinticinco (25) el empleador deberá pagar a la demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, y hasta cuando el pago de prestaciones sociales se verifique. · $37.469.821 por de sanción por la no consignación de cesantías.

A la par, el Tribunal demandado declaró probada parcialmente excepción de prescripción y absolvió a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TENIS de las demás pretensiones incoadas en su contra. Frente a la anterior determinación la hoy accionante solicitó aclaración, sin embargo, el 27 de mayo de 2025, desistió de tal postulación. La FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TENIS alegó que la decisión emitida el 30 de abril de este año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en una falta de motivación y no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso.

Lo anterior, por cuanto, a su juicio, la citada Corporación no valoró algunos testimonios, de los cuales se derivaba la ausencia manifiesta de subordinación entre las partes, pues, en su criterio, entre Juan Pablo Restrepo Galindo y esa entidad no existió vínculo laboral, pues, no hubo subordinación, debido a que la labor encomendada se desarrolló con «autonomía del contratista en la prestación del servicio» y, con ello, se desvirtuó la presunción legal estatuida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el anterior contexto, solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión proferida el 30 de abril de este año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión «teniendo como fundamento las consideraciones y decisiones adoptadas en esta acción de tutela.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de junio del presente año, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1.

Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link del proceso ordinario laboral y defendió la legalidad de la providencia censurada, por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo invocado. 2. Las demás partes e intervinientes vinculados al presente diligenciamiento constitucional, guardaron silencio. 3.

El 25 de junio de este año, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, tras considerar que la decisión censurada es razonable y emitida de conformidad con la normatividad aplicable al caso en concreto. 5. La FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TENIS, a través de su representante legal, impugnó el fallo reiterando en los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae en determinar si la decisión del 30 de abril de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual, revocó la sentencia proferida el 26 de febrero de este año por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esta ciudad para, en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la hoy accionante y Juan Pablo Restrepo Galindo, desde el 1° de febrero de 2008 hasta el 6 de mayo de 2022 y, en consecuencia, condenó a la entidad accionante al pago de las correspondientes prestaciones sociales, incurrió en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela. 4.

En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 5.

Pues bien, revisado el expediente de tutela, se encuentran satisfechos los requisitos enunciados en precedencia. Sin embargo, en torno al objeto de estudio, la Sala anticipa que no se evidencia causal de procedencia alguna en la decisión censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por el contrario, se observa que la determinación censurada responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación. 6. En el proveído del 30 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer si: (i) entre la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TENIS y Juan Pablo Restrepo Galindo existió un contrato de naturaleza civil y no de trabajo;

(ii) se encuentra demostrada la prestación del servicio por parte de Juan Pablo Restrepo Galindo a favor de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TENIS y; (iii) la hoy accionante desvirtuó el elemento de subordinación frente a Juan Pablo Restrepo Galindo. De ese modo, la autoridad demandada inició por explicar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, se requiere de la presencia indiscutible de los elementos que lo integran, los cuales corresponden según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a la prestación personal del servicio, la subordinación del trabajador respecto al empleador y el salario como retribución del servicio prestado.

Así, luego de explicar la normatividad y lo decantado por la homóloga laboral de esta Corporación respecto a las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, indicó que, revisadas las pruebas obrantes en el expediente laboral, entre ellas, la declaración del representante legal de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TENIS y los testimonios de Olga Rodríguez, (administradora del almacén deportivo de la demandada), Edison Germán Rincón (entrenador en la federación), David Harvey Moreno Bermúdez (jugador de tenis entrenado por el interesado), Nelson Cárdenas Gallo (Director Técnico) y Andrea Marín Calderón (auxiliar contable de la federación), se configuraban los elementos del contrato de trabajo.

Por tanto, concluyó que era procedente activar la presunción de existencia de un contrato de trabajo, en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, por ello, la carga de la prueba para desvirtuar dicha relación laboral estaba a cargo de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TENIS, quien debía demostrar que la labor fue realizada de manera libre y autónoma y desprovista de cualquier elemento subordinante.

En concreto, estimó: Sobre el particular, es imperativo destacar que la juez tomó en consideración lo establecido en el artículo 24 del estatuto laboral, que se refiere a la prestación personal del servicio. Este elemento está claramente respaldado por la prueba recaudada dentro del expediente. En concreto, la confesión del representante legal de la federación demandada, quien refiere que, en efecto, el señor Juan Pablo Restrepo Galindo prestó sus servicios inicialmente como monitor y posteriormente como entrenador, así también fue aceptado en la contestación de la demanda; sin embargo, allí se sostiene que lo hizo en virtud de un contrato de prestación de servicios.

Bajo la misma línea argumental, también se debe resaltar que la prestación personal se prueba con las declaraciones de los testigos Olga Rodríguez, administradora del almacén deportivo de la demandada; Edison Germán Rincón, entrenador en la federación; David Harvey Moreno Bermúdez, jugador de tenis entrenado por el actor; Nelson Cárdenas Gallo y Andrea Marín Calderón en calidad de director técnico y auxiliar contable de la accionada, respectivamente, quienes al unísono manifiestan constarles que el promotor de la contienda también desarrolló la labor de entrenador de tenis a favor de la encartada.

Afirmaciones que también encuentran sustento en la prueba documental adosada al plenario, en particular las certificaciones adiadas 18 de junio y 8 de diciembre de 2018, en donde la Federación Colombiana de Tenis hace constar que el promotor de la contienda se encuentra vinculado a la institución como entrenador de tenis desde el 1 de febrero de 2008, con un ingreso promedio de $1.600.000 y $1.800.000 (Expediente electrónico, PDF 01Demanda, pág. 140).

Tampoco se puede perder de vista que la enjuiciada el 29 de noviembre de 2023, a través de revisor fiscal, certifica que Juan Pablo Restrepo prestó sus servicios a la entidad a partir del mes de abril de 2011 hasta mayo de 2022. (Expediente electrónico, PDF 06Contestacion, pág. 108 a 111). En este sentido, advierte esta colegiatura que tales documentos no fueron objeto de desconocimiento o tacha de falsedad, en los términos de los artículos 269 y 272 del CGP, por lo que en los términos del artículo 54 A del CPT y SS, se deben reportar auténticos.

De acuerdo con lo anterior, está demostrada la prestación del servicio por parte del señor Juan Pablo Restrepo Galindo a favor de la convocada a juicio, activándose la presunción de existencia de un contrato de trabajo, contenida en el artículo 24 del CST. En este punto, la carga de la prueba recae sobre la accionada, no sobre el actor, quien debe demostrar que la labor fue realizada de manera libre y autónoma, desprovista de cualquier elemento subordinante, sin que para este efecto baste la mera afirmación que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, como se indicó en la contestación de la demanda.

La presunción significa tener por cierto un hecho antes de que se pruebe, darlo por cierto sin que esté probado, sin que nos conste, se trata de un razonamiento por inducción creado por el legislador, no por el juez, orientado a eximir de prueba, en este caso, a quien prestó sus servicios personales a favor de otro, para que a priori, se tenga como cierto que su vínculo estuvo regido por un contrato de trabajo, permitiéndole en virtud del derecho fundamental a la igualdad de los trabajadores ante la ley, derivado de lo previsto en los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, contar con los mismos derechos de toda persona a tener un trabajo en condiciones dignas, equitativas y justas, con las mismas oportunidades y protección por parte del Estado.

La configuración de esta presunción legal descansa en la experiencia, hace efectivo el principio de la primacía de la realidad y propende por la protección de los derechos de carácter irrenunciable que emanan de la relación laboral, haciendo efectiva la garantía de otros derechos fundamentales. La aludida presunción iuris tantum admite prueba en contrario, lo que implica una inversión en la carga de la prueba.

Esto se enmarca en el postulado del “onus probandi” que establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (art.167 C.G.P antes 177 C.P.C). Según este principio, el demandado bajo el principio de “‘reus, in excipiendo, fit actor’, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa (C-086 2016).

Sin embargo, en el presente caso la pasiva no demostró a través de los medios probatorios a su disposición, la autonomía e independencia que predica de la labor del promotor de la Litis(…)» Lo anterior, tras advertir que la entidad hoy accionante para desvirtuar la aludida presunción allegó como pruebas varios contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, cuentas de cobro presentadas por el afectado y la certificación de revisor fiscal, los cuales, en su criterio, evidenciaban que Juan Pablo Restrepo Galindo figuró como contratista.

Sin embargo, para la autoridad judicial accionada, tales elementos por sí solos no eran suficientes para refutar la presunción legal mencionada y, advirtió, que «darle un enfoque diferente» al asunto, iría en contra de las reglas de la experiencia y el juicio prudente, especialmente cuando estableció que no se podían pasar por alto los múltiples indicios que, al ser evaluados en su conjunto, apuntaban de manera clara y consistente a reconocer la existencia del contrato de trabajo ejecutado entre las partes.

Frente a ello, mencionó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral hizo referencia a la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo para resaltar que la misma contiene un “haz de indicios que, sin ser exhaustivo, permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta”.

Así las cosas, estimó el Tribunal demandado que en el proceso cuestionado se tuvieron como indicios: « (…) i. La labor de entrenador de tenis estaba sujeta al control de la accionada, ya que esta era orientada y guiada por Nelson Cárdenas Gallo, en su calidad de Director Técnico de la Federación Colombiana de Tenis, pues era quien diseñaba, plasmaba y publicaba los procesos metodológicos para el buen desarrollo y proceso deportivo de los jugadores, el que debía ser acatado por todos los entrenadores, y así se evidencia de su declaración. De igual manera, los testigos Olga Rodríguez, Edison Germán Rincón y David Moreno manifestaron que la Federación demandada, a través del señor Cárdenas Gallo, era quien organizaba las clases de formación deportiva, asignaba los estudiantes, establecía los horarios, convocaba a reuniones con los profesores y se encargaba de la distribución de las canchas.

Por su parte, la deponente Andrea Marín Calderón aun cuando refiere que la actividad del gestor de la contienda era autónoma y que no contaba con un jefe directo, si da cuenta que tenía un líder que era el señor Nelson Cárdenas Gallo, Director Técnico de la federación, quien se encargaba de impartir directrices para el buen funcionamiento de las clases.

Las anteriores declaraciones también encuentran sustento en los correos electrónicos de calenda 26 de febrero de 2014, 07 de enero y 11 de junio de 2017 y 7 de febrero de 2020, que tenían por objeto el envío de programas de entrenamiento, dar a conocer los reglamentos del campo, evaluación de objetivos y metas, recordatorio de reuniones, planeación de escuelas y competencias deportivas, así como el acta de reunión de fecha 7 de febrero de 2017 (Expediente electrónico, PDF 01Demanda, pág. 107, 113 a 116, 119, 121 a 123, 135 a 136) ii.

Existió disponibilidad del accionante, dado que debía presentarse a reuniones con el Director técnico de la federación. De otro lado, a pesar de que el señor Nelson Cárdenas afirma que el accionante no estaba sujeto al cumplimiento de un horario, si resulta evidente que su capacidad laboral se encontraba al servicio de la demandada en el horario de 4:00 p.m. a 8:40 p.m. de lunes a viernes y los fines de semana de 7:00 a.m. a 1:40 p.m. y de ello dan cuenta las declaraciones de los declarantes Olga Rodríguez, David Harvey Moreno y Edison Germán Rincón. iii.

No se avizora que el elemento intuitu personae que caracteriza a los contratos de trabajo se haya quebrantado, ya que no se acordó entre las partes que terceros tuvieran la posibilidad real de satisfacer el servicio pactado, en la medida que, los mismos contratos de prestación de servicios en su cláusula décima primera, establecen que “EL CONTRATISTA no podrán ceder parcial ni totalmente, la ejecución del presente contrato a un tercero salvo previa autorización expresa y escrita del CONTRATANTE” (Expediente digital, Carpeta 07PruebasFederación).

Aunque en algunos correos electrónicos se evidencia que el accionante, para cubrir ciertos turnos, designó como reemplazo a Miguel Paredes, Ferley Narváez y Edier los días 18 de febrero de 2014, del 11 al 13 de febrero de 2015 y el 19 de septiembre de 2018, respectivamente (Expediente electrónico, PDF 01Demanda, pág. 106, 109 y 131), tales eventos no desvirtúan la existencia de subordinación, ni permiten concluir que la obligación de prestar el servicio personalmente haya sido sustituida, menos aún si se considera que tales reemplazos no fueron frecuentes, ocurrieron únicamente en tres oportunidades durante un vínculo que se extendió por más de diez años. iv.

La labor se ejecutó de forma permanente, si se tiene en cuenta que la misma se realizó por un espacio superior a los 14 años, conforme dan cuenta las certificaciones adosadas al paginario, conforme se ha venido parafraseando a lo largo de este proveído. v. Otro aspecto que llama la atención de la Sala es que, para el desarrollo de las actividades le eran suministrados uniformes, consistente en sudaderas, y así fue advertido por lo declarantes Olga Rodríguez, Edinson Germán Rincón, David Moreno. Sumado a ello, Nelson Cárdenas refirió que a los entrenadores se les entregaba camisetas y pantalonetas para la ejecución de la labor. vi.

El gestor de la litis era parte de la organización, no solo por las razones atrás expuestas; también, porque de acuerdo a las funciones acreditadas con las declaraciones del representante legal de la accionada y de la totalidad de los testigos, el actor se encargaba de la formación deportiva de niños y adolescentes adscritos a los programas y clases de tenis ofrecidos por la federación y el centro de alto rendimiento.

(…)» De este modo, conforme a lo anterior, la Colegiatura accionada en la providencia censurada concluyó que sí se configuró la subordinación por parte de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TENIS frente a Juan Pablo Restrepo Galindo, existiendo así, una relación laboral entre los precitados, situación que no fue desvirtuada por la hoy tutelante, debido a que, con las pruebas que aportó no logró derruir la presunción legal activada a favor del promotor del litigio laboral.

En suma, la autoridad accionada consideró que el juez de primera instancia erró al concluir que la relación entre las partes se ejecutó en forma autónoma e independiente. Por tanto, revocó la sentencia consultada y, en su lugar, declaró la existencia de una relación laboral entre la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TENIS y Juan Pablo Restrepo Galindo, desde el 1° de febrero de 2008 hasta el 6 de mayo de 2022.

En consecuencia, ordenó a la hoy accionante el pago de las cesantías e intereses, prima de servicios y vacaciones causadas durante la existencia del vínculo, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por los primeros 24 meses, y la sanción por la no consignación de cesantías, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. 6.

Bajo tales consideraciones, esta Colegiatura considera que la decisión confutada no configuró ningún defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de las normas y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada en el proceso ordinario laboral. Con la determinación adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante. 7.

Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Lo anterior, por cuanto, contrario a lo estimado por la hoy demandante, la Corporación demandada sí valoró todas las pruebas allegadas al proceso ordinario laboral y con base a ellas, arribó a la conclusión de que entre las partes existía un contrato de trabajo, debido a que se configuraron los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación del trabajador respecto al empleador y el salario como retribución del servicio prestado. 8.

Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la demandante, se confirmará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7