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STP1847-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020240166401 Radicado Nro. 142770 Impugnación de tutela ELVIA ARISTIZÁBAL DE MORENO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1847-2025 Radicación N°. 142770 Aprobado según acta No.28 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por ELVIA ARISTIZÁBAL DE MORENO, mediante apoderado contra el fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2024[footnoteRef:1] por medio del cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 1° Laboral del Circuito y la Fundación Hospital San José, todos de Buga. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 23 de enero de 2025.] 2.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 76111310500120060016703, así como a los involucrados en la solicitud de traslado elevada por la accionante. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corte de la siguiente manera: «Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación Hospital San José de Buga a fin de obtener el reconocimiento y pago del mayor valor entre la pensión de vejez y la de jubilación, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga quien en virtud de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010 accedió a las súplicas de su demanda ordenando a la vencida en juicio al pago del mayor valor entre la pensión de vejez y la de jubilación por valor de $190.595 a partir de 1 de abril de 2006, determinación confirmada el 30 de marzo de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Buga.

Afirmó que la demandada Fundación suspendió el pago del mayor valor a partir del 1 de noviembre de 2016, razón por la cual promovió demanda ejecutiva laboral. Explicó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga a través del proveído de 12 de enero de 2022 libró mandamiento de pago contra la Fundación Hospital San José de Buga, empero, aseveró que en la audiencia de fecha 17 de enero de 2023 declaró probada la excepción de mérito denominada «pago total de la obligación» propuesta por la ejecutada, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación. Relató que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 27 de septiembre de 2024 confirmó la decisión del a quo.

Alegó la tutelista que las autoridades judiciales cuestionadas trasgredieron sus prerrogativas fundamentales invocadas en tanto que, en su sentir, realizaron las liquidaciones erradas, en tanto que al no tener en cuenta la indexación de la primera mesada pensional, ello afectó la liquidación de los mayores valores adeudados por la demandada».

Por lo anterior solicitó la accionante que se deje sin efectos el auto del 27 de septiembre de 2024 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que confirmó el proveído del 17 de enero de 2023 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de ese mismo municipio que declaró probada la excepción de mérito denominada «pago total de la obligación», para que, en su lugar, se emita una determinación favorable a sus intereses.

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 16 de octubre 2024 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que: 5. Se analizaron los presupuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto confirmar la decisión del juez de primera instancia. 6.

La acción de tutela no puede pretender ser usada como una instancia adicional para que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que en efecto realizaron los falladores naturales quien el legislador designó para resolver los litigios sometidos a su consideración. IV. LA IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con el fallo, ELVIA ARISTIZÁBAL DE MORENO impugnó la decisión y solicitó que se revoque para que en su lugar se conceda el amparo de sus derechos fundamentales por lo siguiente: 7.1.

Expuso que hubo una indebida valoración de las pruebas por los accionados y trajo a colación un recuento de los hechos que fundamentaron el proceso ejecutivo. 7.2. Argumentó que está debidamente probado que la Fundación Hospital San José de Buga se sustrajo de cumplir con una orden judicial y con querer cobrarle dos veces una suma de dinero a la accionante a pesar de que ya se le había pagado. 7.3.

Consideró que la liquidación, incluida la respectiva indexación de la primera mesada de jubilación no ha sido aplicada por las accionadas ni por esta Corporación en sede de primera instancia constitucional. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 9.

En el presente asunto, solicita la accionante que se deje sin efectos el auto del 27 de septiembre de 2024 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que confirmó el proveído del 17 de enero de 2023 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de ese mismo municipio que declaró probada la excepción de mérito denominada «pago total de la obligación», para que, en su lugar, se emita una determinación favorable a sus intereses. 9.1.

Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 9.3.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.4.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 10. Caso Concreto 10.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso e igualdad, ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra el auto del Tribunal accionado no procede recurso alguno; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues la decisión que zanjó el asunto es del 27 de septiembre de 2024[footnoteRef:2]; iv) expuso que la irregularidad procesal tiene un efecto decisivo o determinante en el proveído que se censura y afecta sus derechos fundamentales; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. [2: La acción de tutela fue interpuesta el 4 de octubre de 2024.] 10.2.

En el presente caso, advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se procederá a analizar los específicos. 10.3. En sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, prima la confirmación del fallo impugnado por los motivos que se exponen: 10.3.1.

Esta Corte advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro de su análisis estableció como problema jurídico «determinar si la decisión de declarar probada la excepción de pago total de la obligación está o no ajustada a derecho»[footnoteRef:3]. [3: 007 l-291-2024 RAD 2006-00167-03 DRA CORENA.pdf folio 3.] 10.3.2.

Adujo que, con el fin de verificar los dichos, al interior del expediente se encontraban las siguientes pruebas documentales consideradas como relevantes: «a) Resolución mediante la cual la Fundación Hospital San José de Buga le reconoce a la señora Elvia Aristizabal (sic) de Moreno la pensión de jubilación teniendo como promedio mensual devengado $504.488 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 75% para una mesada pensional de $378,366 a partir del 1º de enero de 1997. b) Resolución 05069 de 2006 mediante la cual el ISS hoy Colpensiones le reconoce a la actora la pensión de vejez en cuantía de $733.279 a partir del 1º de abril de 2006. c) Sentencia emitida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga el 3 de diciembre de 2010 en la cual se condenó a la Fundación Hospital San José de Buga a reconocer y pagar a la demandante el mayor valor entre la pensión de vejez ($733.279) y la de jubilación ($923.874) por valor de $190.595 a partir del 1º de abril de 200610 (sic), decisión confirmada por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Buga en sentencia del 30 de marzo de 2012. d) Resolución GNR 315666 del 10 de septiembre de 2014 mediante la cual Colpensiones dando cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali reajusta la mesada pensional de la demandante a partir del 1º de abril de 2006 por valor de $803.770. e) Comprobantes de pago de emitidos por la Fundación Hospital San José de Buga en los cuales se establece los valores que fueron cancelados para los años: 2018 de $268.173; 2019 de $276.701; 2020 de $287.215; 2021 de $291.839 y para el año 2022 de $308.240»[footnoteRef:4]. [4: 007 l-291-2024 RAD 2006-00167-03 DRA CORENA.pdf folio 4.] 10.3.4.

Una vez traído a colación lo anterior, el Tribunal convocado expuso que el ejecutante reconoció que Colpensiones le asignaba una mesada pensional para el año 2016 por valor de $1’208.000 e insistió en que la Fundación San José de Buga debía ajustar su mesada para la misma anualidad en suma de $1’508.058, razón por la cual se le debía reconocer una diferencia de $320.058. 10.3.5.

Realizada la liquidación por el despacho antes mencionado, se concluyó que era cierto que para el 2016 la mesada pensiona que le pagaba Colpensiones era de $1’205.665, y que tomado el valor reconocido en sentencia del 3 de diciembre de 2010 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga, para el 2006 $923.874 y actualizado diez años después, arrojaba la suma de $1’385.821 y no de $1’508.058 como era pretendido. 10.3.6.

Seguidamente indicó que, calculado el mayor valor a cargo de la ejecutada, para la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga sí se acreditó el pago, no adeudándose suma alguna; por el contrario, se dio más dinero del que correspondía. 11. En ese sentido, para esta Corporación, contrario a lo aducido por la accionante, no hubo una indebida valoración probatoria -defecto fáctico- toda vez que los demandados, como quedó demostrado, fundamentaron su determinación conforme a los elementos documentales que reposaban en el expediente del ejecutivo laboral. 12.

La acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes, y si lo evidente es que la discrepancia de la promotora tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte del funcionario de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-). 13.

En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. 14.

Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23