Tutela 103141 JORGE ELIÉCER RIVAS SÁNCHEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1847-2019 Radicación n.° 103141 Acta 49 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ELIÉCER RIVAS SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal con Función de Conocimiento.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Penal Municipal y 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos con sede en Yopal, así como la Inspectora Primera de Policía de esa capital en su condición de parte demandada dentro de la acción de tutela 2018-00106.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Informó JORGE ELIÉCER RIVAS SÁNCHEZ que promovió acción de tutela contra la Inspección Primera de Policía de Yopal por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, defensa y confianza legítima, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal Municipal de esa localidad.
Cumplido el trámite pertinente, el 15 de agosto de 2018 el Despacho declaró la improcedencia del amparo pretendido. Inconforme con la anterior determinación RIVAS SÁNCHEZ la apeló. Concedida la alzada, el 24 de septiembre siguiente el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal con Función de Conocimiento se inhibió de emitir decisión de fondo y devolvió la actuación al Juzgado de primera instancia para que subsanara algunos yerros en que incurrió. En concreto, explicó que el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión impugnada declaró improcedente la protección constitucional «señalando como accionante al señor Lisandro Salinas Salamanca y como parte accionada a la Compañía de Seguros Bolívar S.A.», extremos ajenos a la acción instaurada por JORGE ELIÉCER RIVAS SÁNCHEZ contra la Inspección Primera de Policía de Yopal.
Igualmente, advirtió que en la parte motiva se alude a hechos que no fueron expuestos por el interesado en la demanda de tutela, como la presunta omisión de respuesta a una petición radicada el 23 de enero de 2018. En criterio del accionante, ante las irregularidades advertidas lo procedente era revocar la sentencia de primera instancia y no, como ocurrió, posibilitar su aclaración mediante una decisión inhibitoria, en razón a que el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 lo proscribe.
Adicionalmente, denunció que ni esa providencia ni la sentencia aclaratoria le fue notificada, omisión que le impidió oponerse a lo resuelto. Finalmente, el 6 de noviembre de 2018 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal con Función de Conocimiento le impartió confirmación al fallo del 15 de agosto de 2018, a través de un pronunciamiento que el peticionario acusa de extemporáneo e incongruente con su petición. En consecuencia, demandó la nulidad de la actuación cumplida o, en su defecto, que se ordene al funcionario de segunda instancia que emita una nueva decisión en la que resuelva de manera suficiente, efectiva, completa y de fondo los planteamientos efectuados en la solicitud de amparo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de noviembre de 2018, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos. El Juzgado 1º Penal Municipal de Yopal relató el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de sus decisiones y solicitó que se niegue el amparo pretendido. Aseveró que JORGE ELIÉCER RIVAS SÁNCHEZ fue debidamente notificado de todas las determinaciones adoptadas al interior de la acción de tutela 101-2018.
Resaltó, además, que la jurisprudencia tiene establecida la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela. La primera instancia negó el amparo. Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar. En lo tocante el trámite cumplido, verificó la debida comunicación de todas las providencias al correo electrónico aportado por el accionante.
Así mismo, encontró que la providencia de segunda instancia fue proferida dentro del término de 20 días previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. JORGE ELIÉCER RIVAS SÁNCHEZ impugnó el fallo, sin aludir a las razones de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional.
(Cfr. CC SU-1219 de 2001). Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que, por excepción, es viable acudir a la acción de tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). En el caso examinado, JORGE ELIÉCER RIVAS SÁNCHEZ censura, de un lado, los autos proferidos con posterioridad al fallo de primera instancia y, de otro, el fondo de la decisión adoptada al desatar la alzada propuesta.
Sobre el primer aspecto de inconformidad, encuentra la Sala que, tal como lo advirtió el Tribunal Superior de Yopal, el auto del 24 de septiembre de 2018 le fue notificado al accionante a través del oficio 2018-02170 y remitido al correo electrónico impresioneslanier@gmail.com aportado por él para tal fin. Así mismo, obra prueba de la notificación del fallo de segunda instancia. Adicionalmente, mírese que las incorrecciones advertidas por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal con Función de Conocimiento no recaían sobre el fondo del asunto.
Sencillamente advirtió la existencia de un error involuntario en la digitalización de la parte demandante y demandada en el primer numeral de la parte resolutiva. Así mismo, llamó la atención sobre una fecha suministrada por el accionante que fue mal registrada en la sentencia, pues se indicó como tal el 23 de enero de 2018, cuando lo correcto era 24 de abril del mismo año. Por ende, resulta palmario que la decisión por cuyo medio se solventó dicho error no contenía nuevos fundamentos o alegaciones.
Se insiste, mediante dicha providencia se procuró corregir los errores puramente mecanográficos en que incurrió el funcionario de primera instancia en la providencia del 15 de agosto de 2018. En lo atinente al segundo planteamiento del actor, se insiste en que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias de tutela.
Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez constitucional, más aún cuando no se ha agotado el trámite de revisión eventual por parte de la Corte Constitucionalidad. Aún si se pasara por alto dicha situación, lo cierto es que los fallos judiciales controvertidos sí examinaron las pruebas aportadas por el accionante. Cuestión diferente es que la confrontación efectuada entre el caudal probatorio y la normativa pertinente no haya arrojado el resultado pretendido por JORGE ELIÉCER RIVAS SÁNCHEZ.
En efecto, el peticionario acudió a la acción de tutela con el propósito de salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Inspección Primera de Policía de Yopal. En lo esencial, señaló que la mencionada autoridad no tramitó los recursos de reposición y apelación interpuestos el 24 de abril de 2018 contra el auto emitido en audiencia del día inmediatamente anterior, dentro del radicado 101-2018.
Sin embargo, examinados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, los juzgados de primera y segunda instancia determinaron incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que el accionante no agotó en debida forma los recursos ordinarios que tenía a su disposición. Ello, precisaron, porque el numeral 4º del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 prescribe, sin lugar a equívocos, que contra la decisión proferida por la autoridad de policía en audiencia proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación, «los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia».
Así, como el interesado guardó silencio durante la vista pública y pretendió reabrir los términos con escrito presentado un día después, indicó que fue su incuria la que permitió que la decisión de naturaleza policiva que considera contraria a sus intereses cobrara firmeza. Finalmente, destacó que no concurre ninguna circunstancia constitutiva de perjuicio irremediable que viabilice el amparo transitorio de los derechos fundamentales.
A la misma conclusión llega la Corte. Mírese que la determinación adoptada por la Inspección Primera de Policía de Yopal se limita a ordenar a JORGE ELIÉCER RIVAS SÁNCHEZ, en su condición de querellante, y a Jhoan Javier Malaver, querellado, que se «abstengan de protagonizar cualquier comportamiento contrario a la convivencia». Sin que se advierta cómo dicho mandato tiene la virtualidad de erigir una amenaza a las garantías fundamentales del actor.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 29 de noviembre de 2018 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó el amparo solicitado por JORGE ELIÉCER RIVAS SÁNCHEZ 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9