TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147909 CUI 11001020400020250196600 JOSÉ GERMÁN CARO ROMERO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18465-2025 Radicación No. 147909 Acta n.º 223 Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por José Germán Caro Romero, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 47 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal accionada, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 11001600000020150183500.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El apoderado de José Germán Caro Romero expone que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de segunda instancia proferida el 29 de septiembre de 2022, confirmó la sentencia condenatoria dictada el 5 de agosto de la misma anualidad por el Juzgado 47 Penal del Circuito de la misma ciudad en la que resolvió, 1.1.
En primer término, negar la nulidad planteada por la defensa; en su lugar, dispuso absolver al procesado de los cargos formulados por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación y fraude procesal y, 1.2. condenarlo en calidad de interviniente del delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y autor en el ilícito de uso de documento falso, imponiéndole la pena de setenta y dos (72) meses de prisión de ejecución intramural, inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término y multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.
El abogado añade que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto mediante auto del 18 de mayo de 2023, al no haber sido sustentado por razones atribuibles a la carencia de medios económicos de su defendido. 3. Así las cosas, la parte actora funda la tutela en la vulneración del debido proceso por defectos sustantivo, fáctico, procedimental, de defensa técnica y por desconocimiento del precedente, al haberse condenado a su representado como servidor público sin pruebas idóneas y con graves falencias en la actuación defensiva.
En virtud de lo anterior, el apoderado de Caro Romero acude a la tutela para la protección de su derecho al debido proceso, solicitando la absolución por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y la nulidad del proceso por vulneración de sus garantías fundamentales desde la etapa inicial. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 14 de agosto de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en respuesta al requerimiento efectuado resumió las actuaciones que se surtieron dentro del proceso penal No.110016000000201501835 00/01. 2. El titular del Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá realizó también un recuento del devenir procesal y solicitó su desvinculación al interior del presente asunto constitucional. 3.
La Fiscal jefe de Unidad Delitos contra la Administración Pública solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
El artículo 86 de la Constitución autoriza la acción de tutela para la protección inmediata de derechos fundamentales cuando no existan otros medios judiciales o se busque evitar un perjuicio irremediable. 3. La Sala advierte que el tutelante controvierte las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso penal No. 11001600000020150183500/01, en las que resultó condenado en calidad de interviniente del delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y autor en el ilícito de uso de documento falso, alegando defectos sustantivo, fáctico, procedimental, de defensa técnica y por desconocimiento del precedente, así como la vulneración del artículo 457 del C.P.P., por cuanto la indebida imputación y variación de cargos habrían generado nulidad sustancial desde el inicio del trámite. 4.
Respecto al estudio de los requisitos generales, de acuerdo con la sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. 5.
En virtud de lo expuesto, esta Sala, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, concluye que la controversia planteada no puede ser resuelta a través de la acción de tutela, por cuanto no se cumple con el requisito general de subsidiariedad. Este exige, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial disponibles para el accionante, circunstancia que no se satisface en el presente asunto.
En efecto, esta judicatura advierte que, aunque José Germán Caro Romero interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que le fue desfavorable, no lo sustentó, desaprovechando así el mecanismo ordinario y eficaz dispuesto por el legislador para controvertir integralmente dicha decisión. En esas condiciones, resulta evidente que el accionante pretende sustituir la función propia de la casación mediante la acción de tutela, lo cual desconoce el principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de protección constitucional.
En virtud de la inactividad procesal advertida, la sentencia adquirió firmeza, permaneciendo pendiente únicamente la ejecución de la orden de captura emitida en la providencia de primera instancia. Tal actuación contraría la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, que no está llamado a corregir la negligencia procesal de las partes, según lo ha establecido la Corte Constitucional en la Sentencia T-1231 de 2008: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). A pesar de los esfuerzos argumentativos presentados, estos no justificaron la omisión del tutelante al no sustentar el recurso extraordinario de casación. Sobre el particular, en sentencia T-1217/03, la Corte Constitucional afirmó: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral (…) omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un (sic) instancia para reabrir debates concluidos, ni un (sic) forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios”.
(Negrilla ajeno al texto original) Bajo tales consideraciones, se negará la acción interpuesta, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DECLARAR improcedente el amparo promovido por José Germán Caro Romero, a través de apoderado judicial en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá y el Juzgado 47 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11