TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 148093 CUI 23001220400020250018501 CHRISTIAN ANDRÉS MONSALVE CORCHO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18461-2025 Radicación No. 148093 Aprobado acta No. 223 Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por CHRISTIAN ANDRÉS MONSALVE CORCHO, contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional incoado por el impugnante contra la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Explicó el accionante que al haber aprobado el concurso de méritos FGN2022, fue nombrado a través de la Resolución n° 6880 del 14 de agosto del año anterior en el cargo de técnico investigador I ID 10388, en la seccional de policía judicial de Córdoba. Así mismo, indicó que su núcleo familiar está conformado por su compañera permanente, quien el 29 de octubre de 2024 se trasladó a la ciudad de Montería para continuar con la convivencia, sin embargo, el pasado 10 de abril se enteraron de que esperan su primer hijo, siendo un embarazo de alto riesgo desencadenándose un trastorno mixto de ansiedad y depresión, por lo que se vio forzado a llevarla a la ciudad de Barranquilla donde residen sus familiares para tener el acompañamiento y apoyo para la asistencia de la gestante.
Ante tal situación, se ha visto avocado a viajar continuamente a Barranquilla “ lo que implica un esfuerzo económico, físico y emocional fuerte con el fin de mantener un ambiente de estabilidad familiar necesario para el bienestar de todos y especialmente al bebé que está por nacer”. Por tal razón, solicitó el traslado a la seccional de policía judicial del Atlántico el 28 de mayo de los corrientes, sin que se accediera a ello con resolución del 3 de julio siguiente.
Así las cosas, acude a la acción constitucional en búsqueda de la revocatoria del referido acto administrativo, en consecuencia, pretende la protección de sus prerrogativas superiores y se le ordene a la Fiscalía General de la Nación acceder al traslado a la ciudad de Barranquilla. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de julio del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados.
El subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación hizo un recuento del proceso administrativo surtido en el caso del promotor del resguardo. Frente al objeto de amparo, indicó que con base en el concepto de salud ocupacional negó la solicitud de traslado impetrada. Se opuso a la prosperidad de la acción, dado que no se cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad al contar con otro medio de defensa de sus derechos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
El 4 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el resguardo impetrado al existir un mecanismo idóneo para discutir la legalidad del actor administrativo que negó el traslado pretendido. El accionante impugnó el fallo. En esencia, recurrió a los mismos argumentos expuestos en la demanda e insistió en la lesión flagrante a sus derechos al trabajo y unidad familiar.
Por tal razón, solicitó se revoque la providencia confutada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. 2.
En el sub-lite, se determinará si la Dirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales a CHRISTIAN ANDRÉS MONSALVE CORCHO, con la negativa de trasladarlo a la ciudad de Barranquilla para acompañar a su compañera permanente en la gestación de su primogénito. 3. La Corte Constitucional ha establecido que el acto administrativo que convoca a un concurso de méritos, son las pautas que rigen la competencia no solo en cuanto a los requisitos básicos para la inscripción, sino que, además, define las etapas del mismo, siendo reglas claras de obligatorio cumplimiento tanto para la entidad como para los concursantes, como garantía al debido proceso, igualdad, buena fe y legítima confianza.
En consonancia, ha de decirse que, en pro de las garantías, dichas pautas deben ser ampliamente difundidas a través de la publicación de la convocatoria y quienes decidan postularse con la aspiración de concursar por un cargo en carrera habrán de aceptar las reglas del concurso y eventual nombramiento en caso de aprobación[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencias SU-913-2009, T-180-2015.] En cuanto a los traslados, esta Corporación ha expuesto la posibilidad que tiene el empleador público de modificar el lugar de trabajo de sus funcionarios por motivos de necesidad del servicio.
Ello, debido a que comprende que existen entidades que, por su misionalidad, requieren de una planta laboral global y flexible, por lo que, en esos casos, los nominadores ostentan un grado de discrecionalidad mayor en el ejercicio del ius variandi [footnoteRef:2]. [2: Corte Suprema de Justicia, Sentencia STP-2573 de 2023.] En tal sentido, la Corte Constitucional ha establecido que las decisiones que la administración adopta sobre dicho tema son susceptibles de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, introdujo ciertas excepciones que permiten flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad, cuando la decisión que dispone o niega el traslado: a) es ostensiblemente arbitraria, debido a que se adopta sin consultar las condiciones particulares del trabajador e implica una desmejora en sus condiciones y b) afecta de forma grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su unidad familiar[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, Sentencia T- 403 de 2024.] 4.
En el asunto sub examine, la Corte concluye como un hecho incontrovertible que el accionante participó en el Concurso de Méritos FGN 2022, en la modalidad de ingreso al cargo de Técnico Investigador I, identificado con el código OPECE 10388, superando satisfactoriamente cada una de sus etapas, razón por la cual integró la respectiva lista de elegibles y posteriormente nombrado en periodo de prueba con la Resolución No. 6880 del 14 de agosto de 2024, designándolo en la seccional de Córdoba para el cumplimiento de sus funciones, tomando posesión del empleo el 16 de octubre siguiente, luego de que la entidad aprobara una prórroga por él solicitada.
Con posterioridad a ello, se trasladó a la ciudad de Montería con su compañera permanente quien el pasado 10 de abril tuvo conocimiento del estado de gravidez, el cual ha presentado complicaciones de salud desencadenando un cuadro de depresión y ansiedad, de donde el actor solicitó el traslado a Barranquilla de donde son oriundos y residen los familiares de ambos.
La Fiscalía negó la solicitud el 3 de julio de 2025 con base en el concepto desfavorable emitido por el departamento de salud ocupacional y ante la insistencia del empleado, el pasado 23 de julio nuevamente negó el traslado con base en el segundo concepto del departamento en mención que se refirió al asunto en los siguientes términos: “Se informa que una vez revisados los soportes aportados por el servidor CHRISTIAN ANDRES MONSALVE CORCHO, identificado con la CC 1140885247 y habiendo sido validados por medicina laboral, se considera que el concepto del Departamento en relación a su solicitud es DESFAVORABLE, teniendo en cuenta: 1.El servidor hace solicitud de traslado de la Seccional Córdoba a la Seccional Atlántico, por razones de arraigo y salud de esposa. 2.Mediante revisión de soporte documental, dado por copia de historia clínica de la cónyuge del servidor, se evidencia actual estado de gestación en primer trimestre y antecedente de varios años de evolución, de patología de esfera mental, actualmente en condiciones estables y con controles periódicos pertinentes. 3.Los controles médicos a la esposa del servidor, son de acceso similar en las ciudades citadas en el requerimiento. 4.La concesión del traslado solicitado no garantiza un cambio en la evolución o disminución del riesgo obstétrico calificado en la esposa del servidor. 5.No se evidencia o soporta afectación psico-emocional del servidor y/o su capacidad funcional en el cargo actual. 6.Existen alternativas, tanto para el servidor, como para su esposa, en el propósito de mantener apoyo a ella, en su actual condición, sin afectar su dinámica familiar. 7.Igualmente se concluyen alternativas sociales y financieras, para adecuarse a la condición actual de la esposa del servidor. 8.Importante anotar que esta decisión no tiene relación con el nivel de desempeño, ni la antigüedad que pueda tener el servidor dentro de la Fiscalía. 9.En todo caso, en su condición de empleado público perteneciente a una planta de personal global y flexible, la movilidad o permanencia territorial va inmersa dentro de las condiciones de su vinculación, circunstancia que es conocida por los servidores desde el momento que aceptan el nombramiento en la entidad.” Del recuento del caso, la Sala advierte que razón tuvo el Tribunal a quo en declarar improcedente la acción, puesto que el actor al inscribirse en el concurso de méritos FGN 2022, tuvo conocimiento de las reglas de la convocatoria y con la inscripción aceptó los términos de la misma, dentro de las cuales estaba, en el hipotético caso de aprobar el concurso, el nombramiento en periodo de prueba (inicialmente) y, superado éste, uno definitivo en cualquier parte del país donde existiera la vacante del cargo; ello, debido a las características especiales de tener planta global la y flexible la Fiscalía General de la Nación, de ahí que, el nombramiento se hiciera en el departamento de Córdoba y el accionante aceptara la designación a través de la posesión efectuada el 16 de octubre del año inmediatamente anterior.
En cuanto a la negativa del traslado, si bien el accionante pretende, en sede de tutela, derruir la presunción de acierto y legalidad del acto administrativo que la entidad demandada emitió, aquel se abstuvo de promover el medio de control establecido legalmente para tal fin. Esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contenida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).
En ese sentido, la Corte no verifica superado el presupuesto de subsidiariedad de la acción constitucional. Ello, debido a que se considera que las instancias ordinarias son efectivas para evitar la consumación de un daño fundamental, por cuanto le permiten al interesado requerir al juez natural del asunto suspender de manera provisional los efectos de la decisión que dispone su traslado.
Por otro lado, si bien la jurisprudencia admite la procedencia del mecanismo residual en casos excepcionales en los que el afectado acredite que la determinación se torna arbitraria o falta de motivación y, además, ella configura una situación de perjuicio irremediable; la Sala no advierte que se constituyan tales condiciones en el evento concreto, como viene de verse.
En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de agosto de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por medio de la cual negó por improcedente el amparo constitucional reclamado por CHRISTIAN ANDRÉS MONSALVE CORCHO, conforme las razones anotadas con antelación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria