CUI 11001220400020240374001 TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141352 KAREN EDILMA MARTÍNEZ LÓPEZ Y OTROS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1846-2025 Tutela de 2ª instancia No. 141352 Acta No. 18 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por KAREN EDILMA MARTÍNEZ LÓPEZ, PAMELA y NICOLÁS MARTÍNEZ MONTAÑEZ, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado frente a los Juzgados 131 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 36 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de esta ciudad, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado No. 110014088131202400057.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN KAREN EDILMA MARTÍNEZ LÓPEZ, PAMELA y NICOLÁS MARTÍNEZ MONTAÑEZ promovieron acción de tutela para que se ordenara a Porvenir S.A. reconocerles y pagarles la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del causante Reinaldo Martínez Ureña, conforme con la distribución de los bienes sucesorales establecida en la Escritura pública No. 1250 de 2024.
La demanda se radicó con el CUI 110014088131202400057 y correspondió al Juzgado 131 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que, mediante fallo del 23 de julio de 2024, la declaró improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Explicó que la parte actora podía acudir ante la Jurisdicción Laboral en orden a que el juez natural se pronunciara en torno a la controversia propuesta frente a las acreencias reclamadas.
El abogado de los accionantes impugnó la decisión para que se decretara la nulidad de lo actuado y se rehiciera la actuación, por cuanto la primera instancia no vinculó al trámite a Maritza Zamudio Garzón a efectos de que se pronunciara sobre la liquidación de la sociedad patrimonial conformada con el causante, toda vez que esta –la liquidación- fue un requisito que, según dijo, les exigió de mala fe la administradora de Fondos de Pensiones para acceder favorablemente a su pretensión. Mediante sentencia del 27 de agosto de 2024, el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la de primera instancia. Argumentó que el recurrente no tenía interés legítimo para reclamar la nulidad del trámite por la supuesta indebida integración de la cónyuge supérstite del fallecido Reinaldo Martínez Ureña, en tanto no son los derechos de ella por los que velaba, sino los de los accionantes.
Además, en la demanda ella no fue relacionada como posible interesada o afectada con la decisión que resolviera la controversia propuesta, siendo la solicitud de la impugnación, por tanto, novedosa. En esta nueva acción de tutela KAREN EDILMA MARTÍNEZ LÓPEZ, PAMELA y NICOLÁS MARTÍNEZ MONTAÑEZ pretenden que se dejen sin efecto las providencias reseñadas y, en su lugar, se les ordene a los accionados rehacer el trámite constitucional para que vinculen a Maritza Zamudio Garzón y emitan una decisión en la que se ordene a Porvenir S.A. acceder a la devolución de saldos por aportes de pensión. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y DE LOS VINCULADOS 1.
El Juzgado 131 Penal Municipal con Función de Control de Garantías hizo una reseña de las actuaciones surtidas en la acción de tutela promovida previamente por los demandantes y refirió que esta, después de que se surtiera la segunda instancia, se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2. El Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento indicó que la nulidad por indebida integración se estudió y fue objeto de pronunciamiento en la sentencia que resolvió la impugnación interpuesta por la parte actora en el trámite que pretende sea invalidado.
A su vez, confirmó que esa actuación se encuentra ante la Corte Constitucional. 3. Porvenir S.A. indicó que los demandantes insisten en una discusión frente a la que existe cosa juzgada, ya que fue resuelta por el Juzgado 36 accionado en segunda instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la acción de tutela no configuraba alguna de las causales establecidas por la jurisprudencia constitucional para su procedencia contra decisiones proferidas en un trámite de la misma naturaleza.
Por tanto, la declaró improcedente. Además, encontró probado que la actuación reprochada fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, trámite dentro del cual los actores podían formular los reparos que aquí presentaban. LA IMPUGNACIÓN Los tutelantes impugnaron con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la impugnación contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
Para resolver lo que es objeto de discusión, es pertinente indicar que en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. En cuanto a la acción de tutela dirigida contra fallos de tutela, precisó que, (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando la decisión ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y, (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada es producto de una situación de fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra actuaciones cumplidas en el trámite de otro asunto de la misma naturaleza, indicó que, si la actuación acaece con anterioridad al fallo y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a las partes o terceros que serían afectados por la demanda de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si esa Corporación no ha seleccionado el asunto para su revisión, siempre y cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Sin embargo, si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. 4.
En el presente asunto, los accionantes pretenden que se dejen sin efecto las decisiones de tutela emitidas el 23 de julio y 27 de agosto de 2024 por los Juzgados 131 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, respectivamente, dentro de la actuación constitucional No. 11001020300020240200400, tras sostener que dichas autoridades judiciales incurrieron en defectos en perjuicio de sus derechos fundamentales, puesto que no vincularon al trámite a la cónyuge supérstite del causante Reinaldo Martínez Ureña. Como se advierte del motivo de inconformidad que sustenta la demanda, la intención de los actores es reabrir un debate jurídico que fue objeto de análisis y decisión en la providencia que resolvió en segunda instancia la acción de tutela emitida en la actuación cuestionada, lo que, de suyo, es suficiente para declarar la improcedencia del presente mecanismo constitucional por no satisfacer los presupuestos que admiten su estudio excepcional contra sentencias dictadas en trámites de la misma naturaleza.
Lo anterior por cuanto no orientaron sus argumentos a demostrar que las decisiones censuradas son producto de una situación de fraude, o que las autoridades accionadas la adoptaron con propósitos fraudulentos, ilegales o dolosos que atenten contra la administración de justicia, menos que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por no haber sido notificados del auto admisorio de la tutela.
Su queja se dirigió a atacar las apreciaciones realizadas por el juzgado accionado de segunda instancia para descartar la nulidad del trámite por la supuesta indebida vinculación al contradictorio de una parte o tercero con interés legítimo en la causa, lo cual hicieron en procura de anteponer sus consideraciones y propiciar un nuevo análisis y una conclusión jurídica diversa de la que contiene el fallo cuestionado, sin acreditar, como ya se dijo, los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de la misma índole.
Además, según el informe rendido por los despachos demandados, el proceso en el que se adoptaron las providencias censuradas se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por tanto, como lo destacó el a quo, si los demandantes consideran que las autoridades judiciales accionadas se equivocaron en sus decisiones, cuentan con la revisión por parte de la Corte Constitucional que ha sido catalogada como idónea para estudiar cualquier defecto que eventualmente se estructure en las sentencias de tutela (CC T-307 de 2015).
Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa, pueden acudir al mecanismo de insistencia para postular que se active esa posibilidad en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 2015[footnoteRef:1]. [1: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado por KAREN EDILMA MARTÍNEZ LÓPEZ, PAMELA y NICOLÁS MARTÍNEZ MONTAÑEZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1846-2025 Tutela de 2ª instancia No. 141352 Acta No. 18 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por KAREN EDILMA MARTÍNEZ LÓPEZ, PAMELA y NICOLÁS MARTÍNEZ MONTAÑEZ, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado frente a los Juzgados 131 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 36 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de esta ciudad, por la posible vulneración de los derechos