Tutela 103111 JORGE MARIO RODRÍGUEZ GARZÓN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1846-2019 Radicación n.° 103111 Acta 49 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de JORGE MARIO RODRÍGUEZ GARZÓN, contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó el derecho al debido proceso en favor del accionante vulnerado por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Trámite al que fue vinculado Miguel Antonio Rubiano Rubiano y todas las partes e intervinientes de los proceso 2013-567 y 2017-0068900.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, JORGE MARIO RODRÍGUEZ GARZÓN adelantó un proceso ordinario laboral contra Miguel Antonio Rubiano Rubiano, con el propósito de obtener el reconocimiento de la relación laboral y el pago, entre otras acreencias, de la indemnización moratoria. El 31 de enero de 2017, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Apelada esa determinación por el demandante, el 17 de mayo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, condenó al demandado a cancelar a favor del accionante, las cesantías e intereses sobre las mismas, vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria por el no pago de acreencias laborales.
Así, como a realizar los aportes « por el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010», de acuerdo a la liquidación que para el caso, hiciere la administradora del fondo de pensión al que se encuentre afiliado el demandante. Debido al incumplimiento del pago de la sentencia ejecutoriada, el accionante promovió proceso ejecutivo.
Sin embargo, en proveído del 7 de diciembre de 2017, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió negar el mandamiento de pago solicitado. Decisión que el 20 de junio de 2018, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. Sin embargo, el 10 de agosto de 2018, el accionante presentó la liquidación del crédito por $46.606.749,12, por lo que en auto del 30 del mismo mes y año, el Juzgado resolvió estarse a lo dispuesto en proveído del 7 de diciembre de 2017 y, como tal, ordenó la entrega de los títulos judiciales fraccionados, así: « $27.522.283» a favor del demandante, y « $19.440.537», a favor del demandado.
Inconforme con la anterior decisión, el ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Por ello, en auto del 20 de septiembre de 2018, negó la reposición, no concedió la apelación y ordenó el archivo de las diligencias. En criterio de la parte actora, el Juzgado accionado no debió archivar el asunto, pues aún no se ha acreditado el pago de los aportes a su favor.
A la par, desconoció la condena por concepto de sanción moratoria, dándole una interpretación errada al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no liquidó los intereses moratorios «a partir del mes 25 hasta el momento que el demandado consignó el valor de las prestaciones sociales esto es hasta el 07 de octubre de 2017». Acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso defensa y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicitó que se revoque la providencia de 30 de agosto de 2018, para que en su lugar, se ordene aprobar la liquidación y requerir al demandado para que acredite el pago de los aportes a la administradora de fondo de pensiones.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 6 de diciembre de 2018 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente en préstamo. La Sala de Casación Laboral amparó el derecho al debido proceso invocado por la parte actora, advirtió que el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, no se pronunció respecto del numeral cuarto de la sentencia emitida el 17 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el que condenó al demandado a efectuar los aportes a favor del accionante, «por el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2009 al 31 de diciembre de 2010», de acuerdo a la liquidación de la AFP a la que se encuentre afiliado «previo cálculo actuarial».
Decisión reiterada por esa Corporación en auto del 20 de junio de 2018, en la que dispuso que « el Juzgado deberá requerir al demandado para que acredite al expediente el cumplimiento». Señaló que el Juzgado accionado, dispuso el archivo del proceso ejecutivo, sin que se haya acreditado que el demandado acató totalmente la providencia proferida en su contra, pues sólo demostró el pago de las acreencias laborales a las que fue condenado, sin que allegara prueba del pago de los aportes a seguridad social en pensiones.
En consecuencia, ordenó al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, requerir a la parte demandada dentro del proceso ejecutivo « 11001310503220170068900», que acredite el pago de los aportes a seguridad social en pensiones, a favor del accionante, en los términos establecidos en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2017 y en el auto del 20 de junio de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en ese orden, abstenerse de disponer el archivo del referido expediente, hasta que no se acredite el cumplimiento de dicha obligación por parte del ejecutado.
La parte actora impugnó la decisión y reiteró su inconformidad respecto de la liquidación de los intereses moratorios, pues en su criterio no han sido liquidados «a partir del mes 25 hasta el momento que el demandado consignó el valor de las prestaciones sociales esto es hasta el 07 de octubre de 2017». CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación expuestos por la parte actora, respecto de la inconformidad con la liquidación de los intereses moratorios.
Pese lo afirmado por la parte actora, encuentra la Sala que la decisión impugnada habrá de confirmarse, pues los razonamientos planteados en los proveídos del 30 de agosto y 20 de septiembre de 2018, emitidos en primera instancia, por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá mediante los cuales resolvió no emitir mandamiento de pago contra el ejecutado Miguel Antonio Rubiano, en las condiciones y sumas solicitadas por el accionante, se ofrecen ajustados a derecho, en tanto están fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente, bajo el ámbito de la autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces.
En efecto, mediante auto del 7 de diciembre de 2017 el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió negar el mandamiento de pago, pues al verificar la solicitud y la liquidación aportada por la parte actora, evidenció que «erróneamente se incluyeron intereses moratorios sobre las vacaciones, la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías», los cuales no generan interés alguno acorde con el contenido del art. 65 del CCST, pues fijarlos conduciría a establecer doble sanción. Posteriormente, en relación con el pago de intereses moratorios respecto de la sanción del artículo 65 del CST, en auto del 30 de agosto de 2018 el Juzgado accionado destacó que, «sobre la precitada sanción no se establece intereses moratorios, como quiera que, estos solo proceden sobre las sumas adeudadas al trabajador, por concepto de salarios y prestaciones sociales adeudadas, que por demás ya se encuentran calculados, liquidados y cancelados, de acuerdo a lo dispuesto mediante proveído del 7 de diciembre de 2017, confirmado por el Tribunal de Bogotá, en auto de 20 de junio del año en curso».
Tras ser objeto de los recursos de reposición y apelación, en proveído del 20 de septiembre de 2018 la autoridad judicial accionada resolvió no reponer, por cuanto al ser negado el mandamiento de pago, no procede la presentación de la liquidación del crédito allegada por el accionante, pues para ello, es necesario una orden de apremio positiva junto « con una orden de seguir adelante con la ejecución», situación que no aconteció en el presente asunto.
En criterio de la Sala la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues acorde con los medios de convicción allegados al trámite, se acreditó que los montos de las obligaciones establecidos en la sentencia que pretendía ejecutar el accionante, habían sido consignados por la parte pasiva y, por ello, no era acertada la solicitud efectuada.
Aunado a lo anterior, al no haberse librado mandamiento de pago, tampoco era procedente la presentación de la liquidación de crédito realizada tal y como lo precisó el Juzgado accionado. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 14 de enero de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuteló el derecho fundamental al debido proceso en la demanda interpuesta por la apoderada judicial de JORGE MARIO RODRÍGUEZ GARZÓN. 2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9