TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO INTERNO 147839 CUI: 11001020400020250194500 ÓSCAR BUITRAGO LONDOÑO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18459-2025 Radicación No. 147839 Acta n.° 223 Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ÓSCAR BUITRAGO LONDOÑO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados, las partes e intervinientes dentro del trámite penal con radicado 11001600000020200071400.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito contentivo de la acción se desprende que el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá tramita en la actualidad un proceso en contra de ÓSCAR BUITRAGO LONDOÑO, y otro, por la presunta comisión de los punibles de peculado por apropiación en favor de terceros e interés indebido en la celebración de contratos.
Indica el censor que, tras la presentación del escrito de acusación[footnoteRef:1], en sesión de audiencia llevada a cabo el 7 de diciembre de 2021, el delegado de la Fiscalía « realizó aclaraciones, modificaciones y/o adiciones » al mencionado escrito, acto contra el cual los defensores deprecaron la nulidad « en relación puntual a las falencias que consideraron que afectaban el escrito de acusación y, por ende, vulneraban los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa », pretensión que, mediante proveído del 9 de mayo del año 2022, fue despachada negativamente por el juez de la causa. [1: Acto llevado a cabo el 19 de marzo de 2020.] Recurrida dicha determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, a través de auto del 26 de agosto de 2022.
Señala que, « fenecido el estadio procesal en el que el ente acusador ejercitó plenamente su derecho a oficializar judicialemente los cambios pertinentes al documento acusatorio », el 18 de junio de 2024 se dio continuidad al diligenciamiento, teniéndose que en este una nueva delegada de la Fiscalía, en lugar de verbalizar el escrito de acusación corregido y adicionado por su antecesor, « se dio a la labor de realizar toda una nueva serie de cambios, modificaciones y correcciones adicionales a la casi totalidad del documento acusatorio, vulnerando de ese modo el principio fundamental del Derecho Procesal denominado preclusión y/o preclusividad de las actuaciones procedimentales », acto que fue permitido por la funcionaria a cargo del direccionamiento de la audiencia, también diferente a quien presidiera las sesiones anteriores.
Sostiene que el 17 de septiembre de 2024, los abogados defensores invocaron la anulación de lo actuado en la referida audiencia, sustentándose esa en « la evidente y flagrante transgresión del principio legal de preclusión de las etapas del proceso… y, (ii) por considerar que… al volverse a sustanciar la susodicha actuación por la Fiscalía con la anuencia de la judicatura cognoscente, era generatriz de afectación a las garantías fundamentales de los acusados, verbigracia, al derecho de defensa y al debido proceso. ».
En proveído del 31 de octubre de 2024, el despacho de conocimiento negó la nulidad impetrada, al considerar que « no se efectuaron por parte del delegado de la Fiscalía modificaciones sustanciales al aspecto fáctico… ». Apelada esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 11 de febrero hogaño, la confirmó, acotando el actor que, al leer la respectiva providencia, deviene evidente que el « ad quem omitió pronunciarse sobre la causa concreta objeto de la nulidad… pues a no dudarlo… planteó un problema jurídico diferente al que le fue puesto en consideración… y por lo tanto, la decisión emitida no corresponde al pedimento formulado, quedando éste sin pronunciamiento judicial… ».
Luego de ahondar en lo acontecido en curso de la diligencia del 18 de junio y enunciar lo que, a su juicio, constituyen adiciones sustanciales a la acusación en esa incorporadas, considera que ello tipifica una actuación contraria a derecho « desarrollada por la representante de la Fiscalía 61 Contra la Corrupción de Bogotá, por cuanto se infringió el inciso primero del artículo 339 del C.P.P. ».
Así, establece que los jueces « de primera y segunda instancia no han comprendido que el problema jurídico consiste que dentro del proceso, el mismo escrito de acusación ha sido formalizado dos veces (el 7 de diciembre de 2021 y el 18 de junio de 2024), con los correspondientes cambios y correcciones, por dos delegados fiscales diferentes », motivo por el que se recurre a este medio de control constitucional « como único mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales… para poder exponer los argumentos de mi poderdante, otorgarle las garantías procesales y concederle la posibilidad de contar con una decisión adecuada a los hechos efectivamente presentados. ».
En consecuencia, concluyó, se está en presencia de actuaciones omisivas que configuran un defecto procedimental « con cuyo acaecimiento se desconocieron los… ritos procesales, preceptuados en el inciso 5º del artículo 118 del C.G.P… ». 2. Bajo esas circunstancias, el promotor del resguardo acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 11001600000020200071400 y proceda a: « REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTOS las providencias judiciales objeto de la presente acción, y, como consecuencia de esta determinación, invalidar todo lo actuado en el proceso con radicación de la referencia a partir del día 18 de junio de 2025, incluso.
ORDENA R al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito… que, en un término prudencial, contado a partir de la notificación de la sentencia de tutela por emitir, proceda a rehacer la actuación procesal ». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 12 de agosto de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la accionada y demás vinculados. 2.
Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, luego de dar cuenta del trámite procesal allí surtido y registrar apartes de la providencia censurada, manifestó que ésta se adoptó con fundamento en los elementos obrantes en el expediente y atendiendo las postulaciones de los apelantes, sin que se advirtiera causal de nulidad alguna.
De otro lado indicó que el 5 de junio pasado fue repartido a ese despacho, nuevamente, el proceso a efectos de resolver recurso de apelación interpuesto en contra de auto emitido por el a quo en audiencia preparatoria, asunto que se encuentra actualmente al despacho para emitir la correspondiente determinación. 3. A su turno, el Procurador 319 Judicial II Penal de Bogotá, solicitó que el amparo pretendido se despache desfavorablemente.
Para fundamento de su pedido, expresó que la parte actora no acreditó la concreción de alguno de los defectos establecidos jurisprudencialmente, acotando que « el proceso efectivamente tenía presentado un escrito de acusación y frente al cambio de fiscal, la nueva funcionaria del ente acusador estudio el caso y realizó un escrito de acusación con los mismos cargos y con el mismo supuesto factico y material que se había presentado el inicial.
El tema fue de redacción … el escrito de acusación que se presenta no es una camisa de fuerza para el nuevo fiscal ». 4. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-lite, el actor, en busca de su revocatoria, acusa la decisión del 11 de febrero de 2025 a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación adoptada en primera instancia por el Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual fue negada la petición de nulidad invocada el 17 de septiembre de 2024 por la defensa de ÓSCAR BUITRAGO LONDOÑO, al interior del proceso que se adelanta en su contra bajo el radicado n.° 544986001132202102068.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Pues bien, revisadas las diligencias, encuentra la Corte que en este caso no se acredita el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, sin el cual no es posible adelantar un estudio del fondo del asunto. Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que el fundamento sobre el que la parte actora justifica la utilización de este sendero excepcional, se circunscribe al hecho de no haberse emitido un pronunciamiento por el Tribunal que respondiera a los argumentos y pedimentos presentados en el recurso de alzada que formulara contra la decisión decretada por el a quo el 31 de octubre de 2024.
Por ende, según advirtió, al quedar esos « sin pronunciamiento judicial », la acción de tutela es el « único mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales… para contar con una decisión adecuada a los hechos efectivamente presentados », postura que lejos está de ser avalada por la Corte, toda vez que si la defensa avizoraba que el Tribunal dejó pronunciarse en su providencia, en torno a los argumentos y peticiones inmersas en el escrito impugnatorio, bien pudo solicitar a esa autoridad que se manifestara sobre ello por vía de la adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso[footnoteRef:2], lo cual se constituía en un medio de defensa eficaz para el logro de su pretensión. Sin embargo, dicha solicitud no fue formulada. [2: Trámite que, por no oponerse a la naturaleza del sistema procesal penal, resultaba aplicable a este asunto.] Entonces, al no haberse postulado, oportunamente, nada sobre el particular en el mencionado escenario, mal puede el gestor del amparo alegar tales aspectos a través de este mecanismo constitucional.
Sobre el particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia, concretamente en la sentencia C.C. C-590/05, estableció: «Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:3].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» [3: Sentencia T-658-98] A partir de tal criterio, en sentencia SU-297/15 la misma Corte Constitucional precisó: «[…] este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela.
En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.» En este orden de ideas, ante la ausencia del citado presupuesto de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo definido por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que: « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable »[footnoteRef:4].
(Negrilla ajena al texto original). [4: Cfr. C.C. Sentencia T – 578 de 2010.] En cualquier caso, debe decirse, no se puede desconocer que el asunto génesis de la acción, no ha culminado, pues se halla en la etapa inicial del juicio, esto es, pendiente de la culminación de la audiencia de formulación de acusación[footnoteRef:5]. [5: Al respecto, el demandante refirió que las diligencias «habida consideración de nuevas circunstancias procesales, aún mantienen el sub lite en la fase final prevista en el artículo 339 del C.P.P., restando por desatarse unos nuevos recursos de alzada por parte de la Sala Penal del H. Tribunal de Bogotá.».] Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado, deberá la parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo y utilizar los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases del proceso.
Ahora, en caso de que las resultas del procesamiento, ante el agravio presuntamente inferido, sean contrarias a su interés, la defensa podrá hacer uso de los medios de defensa aptos para la reparación de esos, bien en sede de apelación de la sentencia o eventualmente en casación, escenario este en el que podrá plantear la respectiva demanda a fin de que la Corte estudie el fondo del asunto, determine si las anomalías alegadas tuvieron ocurrencia y, si es del caso, dicte una sentencia que atienda el ordenamiento jurídico y restablezca las prerrogativas conculcadas.
Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, se insiste, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las garantías constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha dado cuenta de la improcedencia de este mecanismo de acción en los casos en los que se alegue una transgresión iusfundamental en relación con una actuación judicial en trámite, sosteniendo que: «[L]a acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción[footnoteRef:6]». [6: Sentencia CC T-418 de 2003. ] Necesario es agregar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que el promotor del resguardo podría padecer un perjuicio irremediable; tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica derechos fundamentales.
En consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de la materialización de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio. Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado emerge improcedente. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR improcedente la protección invocada por ÓSCAR BUITRAGO LONDOÑO, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que la presente decisión no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria