Radicado 11001020500020240199901 Número interno 142761 Impugnación BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1845-2025 Radicación nº 142761 Acta n°. 28 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. (en adelante “BANCO ITAÚ” ), contra el fallo de tutela emitido el 28 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 11001310501920220039700. 2.
Al presente trámite se vinculó al Juzgado 19º Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en la citada actuación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la revisión del escrito de tutela y los demás documentos allegados al expediente, se tiene que: 3.1. El 5 de diciembre de 2012, el BANCO ITAÚ vinculó, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a la señora Lady Paola Mejía Cifuentes. Dentro de esta relación laboral, que duró casi una década, el último cargo desempeñado por ella fue el de “Subgerente Comercial Personal Bank I”. 3.2.
Lady Paola Mejía Cifuentes se afilió a la Unión Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero -USEBYSF-, en la que fue designada como Tesorera de la Junta Directiva. En virtud de lo anterior, gozaba de la garantía de fuero sindical. 3.3. El 23 de junio de 2022, la Gerencia de Prevención de Fraudes del BANCO ITAÚ profirió un informe relacionado con la campaña de seguros realizada en los meses de octubre y noviembre de 2021, en el que advirtió sobre irregularidades en la apertura de dos pólizas de seguro tramitadas por Lady Paola Mejía Cifuentes para la cliente Luz Mila Ramírez, como parte de sus funciones en la oficina de Gran Estación. 3.4.
Según el informe, la trabajadora «tramitó sin el consentimiento de la señora Luz Mila Ramírez las pólizas de seguro No. 232488 (…), y la No. 242498”. Concluyó que “las firmas incluidas en los formatos de venta de las pólizas, corresponden (sic) a reproducciones indirectas obtenidas de la digitalización de otro documento y el montaje». 3.5.
Por lo anterior, el 12 de agosto de 2022, tras culminar el proceso disciplinario laboral, el BANCO ITAÚ comunicó a la señora Lady Paola Mejía Cifuentes la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa. Además, le informó que quedaría suspendida de sus funciones, sin afectar su salario, mientras se solicitaba el levantamiento del fuero sindical y se obtenía el permiso de despido. 3.6.
El 15 de septiembre de 2022, el BANCO ITAÚ radicó una demanda especial de levantamiento de fuero sindical contra Mejía Cifuentes, cuyo conocimiento correspondió al Juez 19º Laboral del Circuito de Bogotá. En ella, argumentó que la trabajadora, pese a conocer y estar capacitada en las políticas, reglamentos y protocolos de seguridad del BANCO, «tomó la firma de la cliente Luz Mila Ramírez de un documento firmado de puño y letra por ella, la digitalizó y la reprodujo en las pólizas mencionadas», lo que constituyó una manipulación indebida de los documentos de los clientes que reposan en las dependencias de la compañía y configuró una falta grave, conforme con el reglamento interno de trabajo, que justificó la terminación del contrato con justa causa. 3.7.
El Juez de primera instancia, mediante sentencia de 24 de mayo de 2024, negó el levantamiento del fuero sindical de la demandada y, en consecuencia, no concedió el permiso al BANCO ITAÚ para terminar la relación laboral, por considerar que no se probó en el juicio una justa causa. 3.8. Como fundamento de su decisión, manifestó que el peritaje grafológico, que cotejó las firmas presuntamente reproducidas por la trabajadora, no tiene pleno valor probatorio, ya que no se basó en los documentos originales de las pólizas de seguro, sino en copias digitales escaneadas.
Por otro lado, sí se demostró que la cliente Luz Mila Ramírez tenía pleno conocimiento de la existencia de las pólizas y su contenido, y que afirmó haber suscrito los documentos de su puño y letra en presencia de la ejecutiva comercial del BANCO que la atendió. Lo anterior -concluyó- no permite establecer una convicción suficiente y razonable para darle la razón a la parte actora sobre la configuración de una falta grave que justifique la terminación del vínculo laboral. 3.9.
La entidad demandante apeló el fallo y argumentó que el a-quo valoró erróneamente el dictamen pericial presentado, ignorando la base científica que establece que una persona no puede realizar dos firmas idénticas en documentos distintos. Además, sostuvo que no era correcto descalificar el dictamen por haberse basado en copias y no en las pólizas originales, ya que la verificación digitalizada de las firmas es un método válido para cotejar sus elementos de identidad, conforme lo ha aclarado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 3.10.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 5 de agosto de 2024, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia, al compartir la posición de la Jueza 19º del Circuito, según la cual no se demostró la justa causa del despido. Consideró que el material probatorio no permitía concluir que la trabajadora hubiera tramitado de forma irregular las pólizas de seguro.
Para la Sala, el estudio grafológico carecía de valor concluyente, pues se basó en documentos escaneados por la misma empleada, y, en todo caso, tenía mayor peso la declaración de la cliente Luz Mila Ramírez, quien afirmó haber firmado de su puño y letra las condiciones de las pólizas que adquirió. 3.11. Inconforme con el fallo definitivo, el BANCO ITAÚ interpuso acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, y censuró que en ella se configuraron vías de hecho por defectos fáctico y sustantivo.
El primero por la falta de valoración del dictamen pericial incorporado al proceso, junto con el testimonio del testigo técnico que lo realizó, al restarle valor por haberse emitido con base en documentos escaneados; y el segundo, por haber desconocido los precedentes judiciales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Plena del Consejo de Estado, respecto a la apreciación de documentos que contienen firmas escaneadas. 3.12.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional que, en amparo de sus derechos a la igualdad, principio de legalidad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, revoque el fallo de segunda instancia y ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en la que valore adecuadamente las pruebas que descartó en su providencia. III.
FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la solicitud de amparo impetrada y vinculó a la actuación al Juzgado 19º Laboral del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical mencionado. 5. En la sentencia, definió como problema jurídico: «determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá transgredió las garantías fundamentales del accionante con la sentencia que profirió el 5 de agosto de 2024» (sic), para lo cual analizó integralmente la decisión atacada. 6.
La Sala a-quo constitucional negó el amparo deprecado, luego de considerar que el fallo demandado no era arbitrario ni caprichoso, ni podía considerarse lesivo de garantías superiores, pues «el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad» (sic), de modo que no se estructuró ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del fallador natural.
IV. IMPUGNACIÓN 7. Notificada del contenido del fallo, la entidad accionante lo impugnó y argumentó que la Sala de Casación Laboral no tuvo en cuenta que el juez de apelación encontró probada la indebida reproducción de la firma de la cliente en las pólizas mencionadas, lo que, per se, fue una conducta contraria a los reglamentos del BANCO ITAÚ y constituyó justa causa para terminar el contrato de la trabajadora, y pese a esto, negó el levantamiento del fuero sindical. 8.
Manifestó además su inconformidad con la falta de pronunciamiento de la Sala a-quo constitucional sobre (i) el defecto fáctico que llevó a transgredir el derecho de la entidad accionante a ejercer la subordinación sobre sus empleados; (ii) las pruebas aportadas al trámite de tutela que muestran las directrices del BANCO que fueron incumplidas por la trabajadora; y (iii) el supuesto desafuero judicial en que incurrió el Tribunal accionado al calificar la conducta de la demandada sin que existiera un texto oscuro sobre la calificación de las faltas que lo habilitara para suplir dicho vacío, conforme a lo establecido por la Corte en la sentencia SL2857-2023. 9.
Por lo anterior, solicitó se revoque lo resuelto por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de tutela de primera instancia, y como consecuencia, se acceda a sus pretensiones. V. CONSIDERACIONES Competencia 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por su homóloga de Casación Laboral. 11.
En el marco del recurso de impugnación planteado, corresponde examinar si la Sala de Casación Laboral erró al negar el amparo constitucional invocado, por considerar que en la sentencia atacada no se estructuraron los defectos atribuidos por la entidad accionante, con lo cual no se dieron los presupuestos que habilitan la intervención excepcional del juez de tutela. 12.
Para zanjar tal discusión, se revisará si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en los defectos endilgados por la entidad accionante. 13. Como aspecto preliminar, se verificarán los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, y de hallarlos reunidos, se estudiarán las presuntas vías de hecho en el caso concreto.
Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración) 14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acceso al mecanismo de amparo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 16.
Es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 16.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso en concreto 17. Como aspecto preliminar, se observa que la acción impetrada cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: (i) el asunto ostenta relevancia constitucional en la medida que las decisiones censuradas involucran derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia;
(ii) la entidad accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en tanto se acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:2]; (iv) no se trata de una irregularidad procesal, ya que el libelo ataca la valoración probatoria realizada en el fallo;
(v) se identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de su derecho fundamental y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. [2: Entre la fecha en que se profirió la decisión censurada - 05 de agosto de 2024- y la interposición de este mecanismo -14 de noviembre de 2024- transcurrieron menos de seis (6) meses.] Análisis de la configuración de vías de hecho en el caso concreto. 18.
En punto a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial sobre las “vías de hecho”, entendiendo como tales aquellas actuaciones que carecen de fundamento objetivo, obedecen a la sola voluntad o capricho del funcionario judicial y que tienen como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la persona.
(T-079/93, T-424/93, T-55/94, T-204/98) 19. Desde ahora, se anticipa que no se concederá el amparo constitucional solicitado, pues en el caso bajo estudio no se configuró ninguna de las alegadas vías de hecho en la actuación del Tribunal Superior de Bogotá, que habilite la excepcional intervención del fallador constitucional en su ámbito de decisión, como se procede a explicar. 20.
El defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión, porque dejó de valorar una prueba, no la evalúa dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación. (T-459 de 2017) 20.1.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que éste puede presentarse en dos modalidades, a saber: «(i) Defecto fáctico negativo: hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos. (ii) Defecto fáctico positivo: En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “completo equivocada.» (Sentencia SU- 172 de 2015.)» 20.2.
Bajo estos parámetros, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-448 de 2016, reiteró que el defecto fáctico “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”. 20.3.
Así mismo, se indicó que: «No obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoración probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y formará libremente su convencimiento, ‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL), [empero] esta facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoración lleva intrínseca ‘la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.
(…) tal hipótesis se advierte cuando el funcionario judicial, ‘en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.
Ello se presenta en hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto (…)» 20.4. En este sentido, la Corte Constitucional también ha afirmado que, en atención a los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, la autoridad constitucional no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional, pues su función se ciñe a verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes.
(Sentencia T-454 de 2015) 21. El BANCO ITAÚ sostuvo que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en este defecto al haber dejado de valorar: (i) el dictamen grafológico, que supuestamente demostraría que la trabajadora manipuló la firma digital de la cliente en los documentos de las pólizas de seguro que adquirió, y (ii) el testimonio del perito que elaboró el informe, quien concluyó que era científicamente imposible que la cliente hubiera producido firmas idénticas en dos documentos distintos. 21.1.
Sin embargo, del análisis de la sentencia se desprende claramente que el Tribunal sí valoró estos elementos de prueba, incluyendo tanto el dictamen pericial como los testimonios de José Antonio Camacho Pagotti, investigador del Área de Gerencia de Prevención de Fraudes del BANCO, y Carlos Néstor Rosas Beltrán, coordinador del laboratorio forense que realizó el estudio [footnoteRef:3]. [3: Ver folios 14 y 15 de la sentencia de 5 de agosto de 2024.] 21.2.
Otra cuestión distinta es que, frente al conjunto probatorio, la prueba técnica presentada no resultó suficiente para convencer a los jueces de instancia sobre la configuración de una justa causa para el despido de la trabajadora. En su lugar, otorgaron mayor peso a la declaración juramentada de la cliente Luz Mila Ramírez, quien afirmó haber firmado de su puño y letra los documentos en cuestión. 22.
Tampoco se evidencia el defecto sustantivo alegado por el supuesto desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral y del Consejo de Estado, en tanto el Tribunal no descartó la prueba pericial únicamente por haberse basado en copias digitales escaneadas. Como se indicó, lejos de desestimar dicha prueba, la colegiatura la valoró en conjunto con las demás allegadas, en ejercicio de su autonomía y libertad para formarse el criterio, y adoptó una decisión ponderada, conforme al convencimiento alcanzado tras la etapa probatoria. 23.
En virtud de lo expuesto, queda imposible concluir que el Tribunal accionado haya cercenado el derecho del BANCO ITAÚ a aplicar la subordinación sobre sus trabajadores, pues de antaño se ha establecido que la protección del fuero sindical obliga al empleador a demostrar la ocurrencia de una justa causa de despido ante la jurisdicción ordinaria laboral, si pretende terminar el vínculo del trabajador aforado.
En el presente caso, al no lograr acreditar de manera suficiente que la trabajadora manipuló indebidamente la firma de la cliente o causó un perjuicio a la empresa, no se desvirtuó la protección sindical que la ampara, lo que de ninguna forma se puede considerar una transgresión a los derechos del empleador. 24. Conforme a lo anterior, para esta Sala es evidente que la decisión adoptada por la autoridad judicial atacada es razonable, cuanto menos, y está sustentada en argumentos coherentes y fundamentados en una interpretación plausible del contexto fáctico y de las disposiciones legales que rigen el levantamiento del fuero sindical por justa causa en el despido.
Lo dicho descarta por completo la configuración de vías de hecho que, por su naturaleza, corresponden a decisiones en evidente contradicción con el ordenamiento jurídico y sin ningún tipo de sustento objetivo. 25. En estas circunstancias, mal podría esta Sala, actuando como juez de tutela, interferir en la órbita de los jueces naturales de los asuntos laborales, al no hacerse evidente la configuración de una flagrante y grosera violación de la Constitución, sino, por el contrario, constatarse un razonable y juicioso desarrollo de la labor de administrar justicia, en el marco de la autonomía y amplia discrecionalidad que tienen los jueces en la interpretación de los elementos de conocimiento y las normas llamadas a regular el caso. 26.
El hecho de que la entidad accionante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso especial de fuero sindical que promovió, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues con ello la demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, por no ser la tutela una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 27.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1