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STP18447-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO INTERNO: 147830 CUI: 11001020400020250193800 ALDEMAR CHILO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18447-2025 Radicación No. 147830 Acta n.° 223 Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por ALDEMAR CHILO, en calidad de gobernador del Resguardo Indígena Munchique Los Tigres, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e identidad cultural de las comunidades indígenas.

Al trámite fueron vinculados el Ministerio del Interior, el Inpec, el Establecimiento Carcelario de Villa Hermosa de Cali, así como a las partes e intervinientes que participaron en el proceso que se siguió en su contra bajo el radicado n° 19698600063320220003801.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Jhon Jairo González Tabares, fue condenado a la pena de 72 meses de prisión por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao, que en sentencia del 14 de diciembre de 2022 lo declaró responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, ante quien el apoderado del condenado solicitó el traslado de González Tabares al centro de armonización del resguardo al que dice pertenecer, negándose la solicitud con auto 1558 del 27 de noviembre de 2023 dado que no acreditó su condición de indígena y tampoco su identificación con las costumbres y creencias de dicha agrupación, decisión que confirmó la Sala Penal accionada el 30 de agosto de 2024.

Nuevamente la parte insistió en idéntica petición. En esa ocasión, afirmó que aportaba pruebas novedosas que acreditaban tal condición. No obstante, el 14 de noviembre de 2024, el juzgado decidió estarse a lo resuelto en el proveído del 27 de noviembre anterior. A pesar de lo anterior, -una vez más- reclamó el traslado al centro de armonización de dicha agrupación indígena, sin que se accediera a lo pedido el 21 de mayo pasado.

Por tal razón, el gobernador acudió al mecanismo de amparo, pues a su juicio, las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho que hace necesaria la intervención del juez de tutela para remediar la lesión a los derechos del comunero vulnerados con las providencias en cuestión. En lo demás, afirmó que cumple las exigencias legales y jurisprudenciales para que se le conceda el traslado pedido, toda vez que, a su juicio, se “pasó por alto que al momento de elevar la segunda solicitud ya se encuentra reconocido como comunero en el Ministerio del Interior y sin embargo la juez lo miró y desechó según su criterio respetable por cierto que ya el Tribunal lo había definido quedando en su retina que no aparecía en la base de datos del Ministerio del Interior desconociendo o desechando el señor Juez la condición de indígena de JAIRO GONZALEZ TABARES”.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los autos atacados y se conceda el traslado al centro de armonización del Resguardo Indígena de Munchique Los Tigres. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 12 de agosto de 2025, la Sala avocó conocimiento de la demanda y vinculó a los terceros con interés. 1. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao se refirió a la sentencia condenatoria del 14 de diciembre de 2022 que sancionó a Jhon Jairo González Tabares a la pena de 72 meses de prisión, por virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, sin que el fallo fuera impugnado.

En lo demás, señaló que no ha vulnerado los derechos del promotor de la acción. 2. El Procurador 224 Judicial I Penal defendió la legalidad de las decisiones censuradas. Se refirió al factor personal necesario para la concesión del traslado del condenado a un centro de armonización, especificando que González Taborda solo hasta el año 2019 comenzó a figurar en el censo de la comunidad indígena a la que dice pertenecer, ciudadano que, para esa época, contaba con 40 años.

Destacó la edad, precisamente porque la reclusión en centro de armonización pretende evitar la “ aculturación” de los infractores de la ley penal de ese grupo poblacional, sin que pueda predicarse tan situación del indígena por adopción en cuestión. Adicionalmente, dio a conocer que el mismo sujeto fue condenado el 26 de enero de 2024 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Popayán, luego de que se aprobara el preacuerdo entre las partes de aceptar los cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y tentativa de homicidio agravado, tras haber conformado la organización criminal “Columna Móvil Jaime Martínez”, condena que se acumuló el 10 de enero de los corrientes por parte del Juzgado demandado. 3.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán defendió la legalidad de las decisiones censuradas y solicitó se declare improcedente el amparo por falta del requisito de procedibilidad de subsidiariedad. Con la respuesta aportó copia de las providencias del 27 de noviembre de 2023, 14 de noviembre de 2024 y del 21 de mayo de 2025.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. 2.

En el presente evento, ALDEMAR CHILO cuestiona el auto del 30 de agosto de los corrientes a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la negativa de traslado a un centro de armonización emitida por el Juzgado 2º de Penas de esa ciudad. Ello, debido a que no cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales para descontar la pena en el resguardo indígena.

De otra parte, censura los autos del 14 de noviembre de 2024 y 21 de mayo pasado, mediante los cuales el juzgado accionado se atuvo a lo resuelto en la providencia emitida en el año 2023 en la que hizo el estudio de fondo de la viabilidad o no del traslado al centro de armonización pretendido. 3. Descendiendo al caso concreto encuentra la Corte que el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte algún defecto en la argumentación y fundamentación con la que las autoridades judiciales accionadas expidieron las decisiones controvertidas, como tampoco se observan arbitrarias; por el contrario, son razonables y ajustadas a derecho.

Al respecto, interesa recordar que la Corte Constitucional, en relación con el régimen de privación de la libertad de los indígenas en Colombia, ha explicado que «la diversidad cultural de las personas pertenecientes a ese grupo intercultural, privadas de la libertad, debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena.

En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura» (C.C.S.T-921/2013).

Ahora, con base en las anteriores premisas y con el fin de evitar que a una persona perteneciente a una comunidad indígena –que ha sido procesada por la jurisdicción ordinaria– se le desconozca el derecho a la identidad, al ser recluida en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura, la Corte Constitucional estableció tres reglas fundamentales que deben aplicarse en este tipo de casos, a saber: «(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.

(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.

En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.

En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio.

En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.

En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993» (C.C.S.T-921/2013). 4. Al aplicar los anteriores postulados al sub-lite y examinar las providencias objeto de reproche, la Sala encuentra que razón les asiste a las autoridades judiciales demandadas al negar el traslado impetrado, en tanto no están acreditadas las condiciones necesarias para que se cumpla la sanción en el resguardo.

En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad fundaron sus decisiones en las normas aplicables al caso concreto ―artículos 246 de la Constitución Política, 29 de la Ley 65 de 1993 y 2° de la Ley 1709 de 2014- y a la jurisprudencia constitucional vinculante, contrario a lo referido por la parte accionante.

Incluso, estudiaron las disposiciones de las sentencias CC T-921 de 2013, CC T-792 de 2012, T-475 de 2014, T-685 de 2015 y T-515 de 2016 que han abordado el derecho de los indígenas a ser recluidos en espacios especiales que garanticen la conservación de sus usos y costumbres, mediante el acompañamiento de las autoridades tradicionales de los resguardos o los territorios a los que pertenecen.

Al contrastar las pruebas obrantes en la actuación, las autoridades demandadas advirtieron que, en punto de la pertenencia del ciudadano al resguardo y su identidad étnica y cultural, no encontraron acreditadas tales circunstancias, pues “al no estar probado efectivamente el fuero personal de indígena perteneciente activo del Resguardo de Munchique Los Tigres centro de armonización Gualanday, para el condenado JAIRO GONZÁLEZ TABARES (…)”[footnoteRef:1]. [1: Auto del 27 de noviembre de 2023. ] De igual manera, también advirtió el juez de primera instancia que: “la visita efectuada por el/la directora del Establecimiento carcelario de Santander de Quilichao Cauca, en esta se afirma: "los directivos del resguardo deberán presentar de manera obligatoria informes bimestrales a la Dirección del Establecimiento Carcelario y/o la autoridad judicial competente sobre el comportamiento de los comuneros que están siendo armonizados a su cargo teniendo en cuenta que el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Santander de Quilichao Cauca, no cuenta con el personal, los medios. condiciones y medidas de seguridad necesarios para realizar las visitas a los diferentes resguardos indígenas de manera permanente.", de donde coligió con acierto la inviabilidad de vigilar periódicamente el cumplimiento de la pena por parte del Inpec.

A tal conclusión llegaron luego de valorar la certificación del resguardo de que el condenado es comunero desde el año 2019 y el informe del establecimiento penitenciario de Santander de Quilichao en el que consta la imposibilidad del personal del Inpec de constatar el cumplimiento de la sanción. Adicionalmente, el Tribunal destacó en la providencia confutada que: “(…) En este punto, es necesario aclarar que no se desconoce la certificación expedida por el señor LUIS ALVEIRO CAMA YO ULCUÉ, quien figura como Gobernador del Cabildo, otorgando el valor probatorio que le corresponde, en la medida que es útil para establecer la vinculación del penado con el Centro de Armonización Gualanday del Resguardo Indígena de Munchique Los Tigres de Santander de Quilicbao, no obstante, no se demuestra que el penado comparta origen, lengua, ritos, cosmovisión e idiosincrasia de esa comunidad, aspectos fundamentales para declarar el enfoque diferencial solicitado, pues -como se dijo- el domicilio del implicado, lo ubica fuera de esa comunidad, y ante las disconformidades advertidas, queda en la incertidumbre lo concerniente a la identidad y cultura indígena de aquel, pues si nació y ha vivido fuera de su comunidad ancestral durante los años de su vida, es lógico pregonar que podríamos estar frente a un alto grado de nivel de aislamiento del señor GONZÁLEZ TABARES, en relación con el Cabildo en comento.”[footnoteRef:2]. [2: Auto del 30 de agosto de 2024. ] Particularmente, en esos aspectos se fijaron las instancias para desaprobar la petición de traslado por falta de condiciones de verificación del cumplimiento de la pena y la no pertenencia anterior a la comisión del delito al grupo étnico del sentenciado, sin ser viable transferir la función de custodia a la autoridad indígena y hallar contradicciones entre la manifestación del gobernador del Resguardo y la ausencia del nombre del condenado en los registros del Ministerio del Interior; por tanto, no encontraron acreditada la garantía de vigilancia, seguridad y personal de custodia indispensables para el cambio de sitio de reclusión del condenado y que González Tabares hiciera parte del censo indígena antes del año 2022.

Concluye la Corte, por tanto, que las providencias revisadas no comportan los vicios alegados por la parte demandante, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque aquella no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones. 5.

Respecto a la queja formulada contra los autos del 14 de noviembre de 2024 y 21 de mayo de los corrientes a través de los cuales el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán se estuvo a lo resuelto en el proveído del 27 de noviembre de 2023, habrá de decirse que, a pesar de anunciarse por parte del accionante que el despacho demandado omitió la valoración de nuevos elementos de prueba y de donde encuentra un yerro propio de corrección por la vía constitucional, lo cierto es que de la revisión de los anexos allegados con la demanda, no se observan tales probanzas.

Al expediente judicial se aportaron: certificaciones del Ministerio del Interior que da cuenta de que ALDEMAR CHILO (demandante) se registra como comunero en los censos de los años 2012, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2023 y 2024; la certificación del Alcalde de Santander de Quilichao de que tomaron posesión las autoridades tradicionales para el periodo del 21 de junio de 2024 al 21 de junio de 2026, siendo el gobernador el promotor de la acción; la certificación de inscripción del gobernador ante el Ministerio del Interior; la certificación del 28 de octubre de 2024 por parte de la anterior autoridad del resguardo Munchique Los Tigres, de que Jairo González Tabares es comunero desde el 15 de diciembre de 2019; acta de la asamblea del 21 de junio de 2024 de la posesión del gobernador, listado de los participantes y copia de la cédula de ciudadanía de CHILO; informe de visita al Centro de Armonización Munchique Los Tigres por parte del Inpec del 20 de noviembre de 2024; acta n°. 5 del 15 de julio de 2024 de la asamblea en la que asignaron cupo en el centro de armonización a Jhon Jairo González Tabares; extractos de la sentencia de tutela CSJ STP5154-2022 en favor de Harold Duberney Toro; registro de actuaciones del proceso que se adelanta en ejecución de penas a nombre de Jhon Jairo González Tabares; poder y solicitudes del 10 de noviembre de 2023 de traslado de establecimiento de reclusión al centro de armonización; extracto de la sentencia CC T-465 de 2012; solicitud copia del auto del 27 de noviembre de 2023; auto del 27 de noviembre de 2023; apelación contra la referida providencia; solicitud del auto del 30 de agosto de 2024; copia del proveído de la Sala accionada.

Del listado de los anexos, salta a la vista que de los elementos enunciados como novedosos en la demanda de tutela con los cuales pretende demostrar el error del juzgado en omitir la valoración de ellos, no se extrae la novedad predicada. Fíjese que, en su gran mayoría, los anexos demuestran la legitimidad del gobernador para promover la presente demanda constitucional y los restantes medios de prueba, aluden a la situación de Jhon Jairo González Tabares.

No obstante, en nada cambia la situación sometida a valoración de las instancias, pues el factor personal sigue probándolo con la constancia del 23 de octubre de 2023 valorada en la providencia ejecutoria; además, en el informe aportado en el año 2024 por el Establecimiento Penitenciario de Santander de Quilichao, se resaltó la inviabilidad de hacer el seguimiento periódico de manera permanente, tal y como lo sostuvo con anterioridad.

En lo demás, los restantes documentos nada aportan en la demostración los requisitos exigidos por la jurisprudencia con el fin de conseguir un nuevo análisis de fondo por parte del juzgado que vigila la pena. Entonces, no advierte la Sala que las decisiones del pasado 14 de noviembre y 21 de mayo del presente año mediante las cuales el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Popayán determinó estarse a lo ya resuelto en providencia anterior, el despacho haya incurrido en la irregularidad señalada por el actor, al no haber emitido pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de traslado a un centro de armonización promovida nuevamente por el demandante.

En efecto, se itera que el 27 de noviembre de 2023 el juez que vigila la pena de 72 meses resolvió idéntica petición, la cual cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas y jurídicas no han cambiado, o al menos el accionante no cumplió con la carga demostrativa de anexar las peticiones elevadas en los años 2024 y 2025 y sus correspondientes soportes probatorios, de los cuales se pudiera colegir que, en efecto, como lo sostiene en el escrito de tutela, las circunstancias variaron y justifica estudiar una vez más el asunto por parte del Juzgado que vigila la pena.

Al respecto, destaca la Sala que aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente acerca de problemáticas previamente definidas en providencias ejecutoriadas.

Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, sin introducir variante alguna, ya que ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica, sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014 entre otras).

En consecuencia, la Sala negará el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la protección invocada por ALDEMAR CHILO, de conformidad con las razones anotadas con antelación. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que le presente determinación no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria