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STP18446-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147995 CUI 11001220400020250262301 RICARDO CASTAÑEDA DÍAZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18446-2025 Radicación No. 147995 Aprobado acta No. 223 Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por RICARDO CASTAÑEDA DÍAZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 16 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional incoado por el impugnante contra los Juzgados 38 Penal del Circuito y 85 Penal Municipal de Conocimiento, ambos de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: “Refiere el apoderado de Ricardo Andrés Castañeda Díaz, que en el marco del proceso 11001600005020221275500 el Juzgado 85 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad vulneró las garantías fundamentales del actor porque en el curso de la audiencia concentrada efectuada el 12 de febrero de 2024 no relevó de sus funciones al profesional del derecho que ejerció la defensa técnica, ante el evidente desconocimiento del procedimiento de la Ley 906 de 2004.

En esa vista pública, se negaron la totalidad de las pruebas solicitadas por quien ejerció la defensa técnica. El 5 de septiembre de 2024 se instaló el juicio, aunque la defensora pública que asumió la representación judicial de Ricardo Andrés Castañeda Díaz solicitó el aplazamiento en tanto no había podido entrevistarse con su defendido, el despacho judicial no accedió a ello, continuando en una sesión en la que se evacúo casi la totalidad de la prueba de cargo.

El 2 de diciembre de 2024, la nueva defensa de Ricardo Andrés Castañeda Díaz solicitó la nulidad de lo actuado, pretensión negada el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado 85 Penal Municipal con Función de Conocimiento, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. Mediante proveído emitido el 6 de junio de 2025 el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión recurrida, cercenando la posibilidad de aportar pruebas y controvertir la allegada en su contra.

Considera que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por tratarse de un asunto de relevancia constitucional, porque en la actuación penal no se garantizó la igualdad de armas ante el evidente desconocimiento del sistema por parte del profesional del derecho que asistió a Ricardo Andrés Castañeda Díaz en esa diligencia. Agotó los medios de defensa judicial con los que contaba y promueve la solicitud de amparo en un término razonable, teniendo en cuenta que la decisión de segunda instancia data del 6 de junio de 2025.

Sobre los hechos generadores de la afectación, relacionó que tuvieron ocurrencia en el curso de la audiencia concentrada del 12 de febrero de 2024, en la cual la defensa de Ricardo Andrés Castañeda Díaz evidenció el desconocimiento del procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004. En ese sentido: i) solicitó la variación jurídica de violencia intrafamiliar a lesiones personales; ii) al momento de las solicitudes probatorias «…se detuvo a reclamar a la fiscalía, la nacionalidad del procesado, arguyendo una inexistente xenofobia»; iii) argumentó innecesariamente la admisibilidad del testimonio del acusado; iv) solicitó la incorporación de un dictamen pericial, sin argumentar de qué se trataba ni el perito; v) solicitó al juzgado oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal para que practique a la denunciante examen psiquiátrico para acreditar que padece de «trastorno de personalidad por apego emocional»; vi) oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que acreditara que en otra actuación fue víctima de agresiones y para que la «retomara» y vii) solicitó dos testimonios sin brindar claridad sobre su fin o lo que pretendía probar.

Las solicitudes probatorias fueron negadas, contra esa decisión interpuso recurso de apelación que por su farragosa argumentación fue denegado, viéndose Ricardo Andrés Castañeda Díaz obligado a enfrentar un juicio en total desventaja. Sobre las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial argumentó un defecto procedimental absoluto, dado que el registro de la audiencia evidencia que no se admitió ninguna prueba para la defensa, porque el profesional del derecho que actuó en ese momento no conoce la técnica del enjuiciamiento penal.

Aduce un defecto procedimental absoluto, porque el Juzgado 85 Penal Municipal de Bogotá en su decisión refirió que los motivos para no acceder a la nulidad se encuentran en «la carpeta» y en esta precisamente da cuenta que en la audiencia concertada no se admitieron pruebas para la defensa, por el evidente desconocimiento del profesional del derecho.

Ese despacho adujo la presunción de capacidad de preparación del abogado dado que el sistema de defensoría pública constantemente adelanta actividades de capacitación; no obstante, el profesional del derecho que actuó en esa diligencia no es defensor público. Aunque es cierto que ese abogado ejerció actos defensivos, la solicitud probatoria, la consecuente inadmisión y la negativa del recurso evidencian el desconocimiento de la técnica.

En relación con la decisión emitida por el Juzgado 38 Penal del Circuito, cuestiona que sostuviera que en la solicitud probatoria el defensor cumplió los presupuestos técnicos, cuando todas las pruebas fueron inadmitidas. Igualmente, aduce el error de desconocimiento del precedente porque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado una línea jurisprudencial vinculante de cara al derecho de defensa y la posibilidad de invalidar las actuaciones que desconozcan esta garantía, citó el radicado 58079 SP2729-2022.

Sobre la convalidación de la actuación del profesional del derecho referida en las decisiones controvertidas, se desconoce la postura de la Corte Suprema de Justica según la cual no opera tal figura, siendo la nulidad la única forma de subsanar la incorrección, en sustento de lo cual cita el radicado 27283 CSJ SP del 3 de diciembre de 2002; radicado 45790 CSJ SP490-2016 del 27 de enero de 2016 y el radicado 11079 (sin más datos).

Ante la ausencia de defensa técnica evidenciada, le correspondía al juez de conocimiento subsanar la irregularidad relevando del cargo al defensor debido a su falta de aptitud para litigar en el sistema. Por lo expuesto, solicitó en amparo de los derechos al debido proceso y defensa técnica, revocar las decisiones emitidas el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado 85 Penal Municipal con Función de Conocimiento y el 6 de junio de 2025 por el Juzgado 38 Penal del Circuito de esta urbe y retrotraer la actuación a la instalación de la audiencia concentrada.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de julio del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados. 1. El Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que el pasado 6 de junio confirmó la negativa de nulidad pedida por la actual defensa del accionante en el proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de violencia intrafamiliar.

Frente a la solicitud de amparo, indicó que el actor pretende continuar la discusión acerca de una decisión que se adoptó con apego a la ley y el caso concreto. Por ello, se opuso a la prosperidad de la acción. 2. A su turno, el Juzgado 85 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento de la actuación surtida en el radicado n°. 11001600005020221275500, el cual se encuentra en la etapa de juicio que continuará el próximo 4 de septiembre de 2025.

Acto seguido, defendió la legalidad de la decisión que ahora se ataca por vía de tutela. En cuanto a los reproches formulados en contra del abogado que representó los intereses de Castañeda Díaz, explicó que el procesado lo designó para dichos fines, quien actuó con diligencia en la vista pública y reclamó la improcedencia de la petición de amparo. 3.

El apoderado de las víctimas, se opuso a la tutela y enfatizó que no existe razón alguna que permita retrotraer la actuación como lo pretende el actual defensor del acusado. El 16 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo impetrado, ya que no se satisfizo el requisito de procedibilidad de subsidiariedad al encontrarse en trámite el proceso.

El apoderado del accionante impugnó el fallo. En esencia, recurrió a los mismos argumentos expuestos en la demanda e insistió en la lesión flagrante a su derecho de defensa. Por tal razón, solicitó se revoque la providencia confutada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

En el sub-lite, se determinará si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a RICARDO CASTAÑEDA DÍAZ, con las decisiones adoptadas al interior del proceso que se adelanta en su contra bajo el radicado n°. 11001600005020221275500. 3. Advierte la Sala que razón le asistió al tribunal en negar la acción de amparo, pues encuentra la Corte que la actuación penal que se sigue en contra del actor por la probable comisión de violencia intrafamiliar agravada no ha culminado, pues está pendiente de que culmine el juicio oral.

Examinados los argumentos elevados por la parte demandante, lo que se observa es su intención de que el juez de tutela interfiera en lo actuado por la primera instancia, a tal punto que haga una anticipada revisión de lo acaecido, para dar por sentado que se incurrió en yerros insalvables que deben ser conjurados a través de la nulidad. De la misma manera, pretende que se retrotraiga la actuación debido a la “insuficiente” defensa técnica que hasta el momento ha tenido, a pesar de haber contado con un abogado de confianza al cual relevó de la designación contratando al actual profesional del derecho para que lo represente hasta la culminación del trámite judicial.

Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá el promotor del resguardo elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo. Además, en caso de resultar adverso a sus intereses el fallo de primera instancia, el defensor del promotor del resguardo y él mismo, podrán apelar la decisión del Juzgado 85 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá para que la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito estudie de fondo el asunto; y, en el evento de no tener éxito su pretensión, tendrá la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que emita el ad quem.

Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Entonces, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes.

Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018).

A lo consignado en precedencia se suma que las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable tampoco se cumplen. De manera que no es dable acudir a este medio residual y subsidiario al no acreditarse las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad » (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el daño alegado y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta la parte interesada.

Por último, se dispone a incorporar copia de la presente decisión al expediente con radicado n°. 11001600005020221275500, a cargo del Juzgado 85 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de julio de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó por improcedente el amparo constitucional reclamado por RICARDO CASTAÑEDA DÍAZ, conforme las razones anotadas con antelación. 2. INCORPORAR copia de la presente decisión al expediente con radicado n°. 11001600005020221275500, a cargo del Juzgado 85 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 3.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria