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STP1844-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación No. 76111220400220240071901 Impugnación de tutela No. 142752 LUIS ALEJANDO BLANCO GONZÁLEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1844-2025 Radicación n° 142752 Aprobado según acta n°. 28 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ALEJANDRO BLANCO GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2024, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados 2° Penal del Circuito de Conocimiento y 5° penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad; esto, al interior del proceso penal No. 761116000000202300063 seguido contra el hoy accionante.

Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados como terceros con interés legítimo, el abogado Alexander Parrado Sánchez y al defensor público Fener Arley Montaño Hinestroza, así como las partes y demás intervinientes en la aludida causa penal. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Acorde con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al trámite constitucional, se evidencia que: 2.1. El 30 de abril de 2023, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga se llevaron a cabo audiencias preliminares en contra de LUIS ALEJANDRO BLANCO GONZÁLEZ y otras personas. 2.2.

Dentro de aquellas diligencias se legalizó el procedimiento de captura del hoy demandante; la Fiscalía 10 Seccional de Buga le formuló imputación por la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir y hurto calificado. De igual manera, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.3.

La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga, ante quien el delegado de la fiscalía formuló acusación el 16 de abril de 2024. La audiencia preparatoria se fijó para el 29 de mayo, 28 de junio y 25 de septiembre del 2024; empero hubo solicitudes de aplazamiento de la defensa del señor BLANCO GONZÁLEZ.

La diligencia se reprogramó para el 27 de noviembre del 2024. 2.4. El 5 de noviembre de 2024, el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga adelantó audiencia de libertad por vencimiento de términos invocada por el defensor público Fener Arley Montaño Hinestroza, en favor de LUIS ALEJANDO BLANCO GONZÁLEZ, oportunidad en que el funcionario judicial negó dicha postulación, al considerar no se superó el término establecido en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004; esto, aparentemente, por causas atribuibles a su anterior abogado contractual, Alexander Parrado Sánchez. 3.

La parte demandante asegura, se le vulneró el debido proceso, dado que, en ninguna oportunidad le otorgó poder al abogado Alexander Parrado Sánchez para que lo representara dentro de aquellas diligencias. 4. En consecuencia, pide se declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal por violación de garantías fundamentales conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal y se disponga su libertad.

III. FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante fallo de tutela del 9 de diciembre de 2024, declaró improcedente el amparo invocado por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, en tanto, el proceso penal cuestionado se encontraba en curso. 5.1. Lo anterior, toda vez que, al estar pendiente por surtirse la audiencia preparatoria ante el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga, no es factible a través de este mecanismo residual y subsidiario, proceder con lo pretendido por LUIS ADELANDRO BLANCO GONZÁLEZ -nulidad de lo actuado-, por cuanto la irregularidad sustancial propuesta en sede de tutela, debe plantearse y definirse al interior del proceso penal. 5.2.

Sobre este punto de análisis, rememoró que, si bien el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal establece que la oportunidad para sustentar la nulidad por violación al debido proceso es la audiencia de formulación de acusación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal había establecido una excepción a dicha ritualidad y advirtió que la nulidad podía plantearse en cualquier momento del proceso penal donde se advierta vulneración de derechos y garantías fundamentales; no obstante, no la planteó dentro de esa actuación, sino que acudió de forma directa a la acción constitucional, lo cual desconoció el requisito de subsidiariedad.

IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Fue instaurada por el promotor del trámite constitucional quien expuso las siguientes inconformidades: -. Insiste sobre la irregularidad en que se incurrió dentro del aludido proceso penal, por cuanto, no otorgó poder al defensor contractual Alexander Parrado Sánchez, no obstante sus actuaciones terminaron perjudicándolo. -.

Su padre fue quien pagó honorarios al aludido abogado para que lo defendiera, no obstante, en ningún momento le confirió poder para actuar dentro de esas diligencias, por lo que no debió permitírsele actuar. -. «Tampoco no hay ni una sola (sic) vista por este abogado ALEXANDER PARRADO GONZÁLEZ a este Centro carcelario a una entrevista para informarle, o que este me aconsejará si hay que aceptar cargos, o si realizamos un preacuerdo, o para firmar el poder para que pudiera actuar en este caso.

Ahí es donde se acredita su calidad de abogado de confianza». -. Se incurrió en una irregularidad al haberse declarado fracasada alguna de las audiencias por inasistencia del mentado abogado 7. En síntesis, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal que cursa en su contra y de contera, se le conceda la libertad inmediata.

V. CONSIDERACIONES 8. Acorde con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por LUIS ALEJANDRO BLANCO GONZÁLEZ contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien es su superior funcional. [1: modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 9.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 11.

En atención a la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la tutela, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.  12.

De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.   12.1.

Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.   12.2.

Sobre el particular, la Sala anticipa la confirmación del fallo impugnado, dada la improcedencia de la acción, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 12.3. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  12.4.

No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.    12.5. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.  13.

En el caso que se estudia, el proceso penal seguido contra LUIS ALEJANDRO BLANCO GONZÁLEZ se encuentra en curso, pues de acuerdo con lo informado por Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga, reprogramó para el 27 noviembre de 2024 la realización de la audiencia de preparatoria. 13.1. Es más, en el evento de mantener su inconformismo, el demandante puede plantearlo al interior del proceso utilizando los mecanismos que el ordenamiento le ofrece, ya sea apelando una eventual sentencia condenatoria o, si es del caso, promoviendo una demanda de casación. 14.

Igualmente, frente al instante procesal idóneo para la proposición de solicitudes de nulidad, la Corte Constitucional en sentencia T-335 de 2018, indicó: «(…) De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la proposición de solicitudes de nulidad no se circunscribe exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación. Si bien es cierto que el artículo 339 es la única norma de la Ley 906 de 2004 que indica expresamente un momento procesal para referirse a las nulidades, su alcance se circunscribe a “las nulidades de la fase investigativa (…) [y] a irregularidades que afectan la estructura del proceso a partir del cuestionamiento de alguno de los aspectos constitutivos del escrito de acusación (…).” Ligado a esto, se deben tener en cuenta las consideraciones que se plasman a continuación. Aunque la Ley 906 de 2004 no establece una completa regulación de las nulidades y sus principios, sí determinó tres causales de nulidad, las cuales deben ser interpretadas y aplicadas de manera taxativa.

Además, los principios que rigen las nulidades contemplados en la Ley 600 de 2000 siguen vigentes, puesto que pertenecen a la teoría general del proceso penal, y ambos estatutos procesales coexisten -en la medida que la Ley 906 no derogó la Ley 600. Esto, porque en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906, es dable acudir a otros ordenamientos procesales que no repelen con la naturaleza del procedimiento penal con el fin de llenar los vacíos normativos que deban subsanarse, como lo puede ser el Código General del Proceso, el cual -en su artículo 1°- autoriza su aplicación, además de los trámites civiles, comerciales, de familia y agrarios, “a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad (…) cuando no estén regulados expresamente en otras leyes”.

Sin embargo, primero debe recurrirse a las previsiones de la Ley 600 de 2000, por ser de la misma especialidad y luego, si allí no se encuentra solución al problema jurídico planteado, o la que se deriva de sus dictados no es compatible con la sistemática de tendencia acusatoria, es factible decidir con soporte en lo preceptuado por el Código General del Proceso u otro estatuto.

En relación con la oportunidad para invocar las nulidades, el artículo 308 de la Ley 600 dispone que eso puede suceder en cualquier estado de la actuación procesal. De igual manera, el artículo 134 del Código General del Proceso prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes que se dicte sentencia, lo que incluso puede realizarse de oficio si se trata de una actuación irregular con trascendencia. Lo anterior, pues sería irrazonable que no se pueda corregir la violación a garantías fundamentales (art. 457 de la Ley 906) que se comentan con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación. Así, por ejemplo, la Sala de Casación Penal -en sede de casación- ha decretado la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria».

(Negrillas fuera texto). 15. Lo anterior, permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con la supuesta nulidad postulada por LUIS ALEJANDRO BLANCO GONZÁLEZ, para lo cual cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases de la actuación penal. 16.

Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido:  «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).  17.

Así, al estar aún en trámite el proceso penal que controvierte el interesado, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».   18. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).

En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras.  19. Finalmente, en cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene la libertad del implicado a través de esta senda, la Corte recuerda que la acción constitucional y legal para el restablecimiento de la libertad, en los términos señalados, es la del hábeas corpus.

De hecho, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala explícitamente la improcedencia de la acción de tutela, “cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”. En particular, la Ley 1095 del 2006, en su artículo 1° dispone que: «El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente». 20.

Esta acción, en consecuencia, deviene idónea para reclamar el restablecimiento de la libertad cuando su restricción se prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, en cuanto que los términos en primera y segunda instancias son más expeditos, al paso que tratándose de Corporaciones judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual (CSJ, STP3820-2024, STP7384-2022, Rad. 124089;

STP 7411-2022, Rad. 124064; STP5348, 2021, Rad. 116430; STP 7741-2022, Rad. 123037; STP 4225-2023, Rad. 129897; entre otras). 21. Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia T- 518 de 2012, señaló que: «La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Hábeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos». 22.

Por ello, la tutela deviene improcedente para satisfacer la aludida pretensión, pues el legislador concibió para tales fines la acción de habeas corpus. 23. Lo anterior de ninguna manera quiere decir que le será concedida la libertad al accionante por medio de dicho mecanismo de protección de derechos (habeas corpus ), pues será la autoridad judicial encargada de dirimir el asunto, quien determine si existe en el caso una prolongación ilícita de la libertad que dé lugar a su procedencia. Así las cosas, lo adecuado será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado por lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4