Radicado n° 11001020500020240196301 Impugnación de tutela n.° 142639 DORFENY RUIZ RENGIFO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1843-2025 Radicación n.º 142639 Aprobado según acta n°. 28 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la accionante DORFENY RUIZ RENGIFO, frente al fallo de tutela STL17319 del 20 de noviembre de 2024, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo instaurado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad; esto, al interior del proceso ordinario laboral n.° 76001310500320220040700. 2.
Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes de aquella actuación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron expuestos por la Sala homóloga Laboral en los siguientes términos: (…) Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Colpensiones para que le fuera sustituida la pensión de vejez de la cual gozaba su compañero permanente -fallecido-, de manera compartida con la reconocida por Emsirva ESP en Liquidación, trámite que se identificó bajo el radicado No. 76001310500320220040700 y su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en providencia de 18 de abril de 2023 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la administradora demandada y, en consecuencia, absolvió a las convocadas de las pretensiones incoadas, tras no encontrar acreditada la convivencia con el causante.
Señaló que presentó recurso de apelación contra esa determinación y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la alzada, confirmó la decisión de primer grado en sentencia de 29 de julio de 2024, tras considerar que «en la investigación administrativa que realizó Colpensiones se tiene que la actora llegó hace 27 años a la casa del causante como inquilina y era la que cuidaba al causante y a su esposa; encontrando que el compañero de la actora es el señor Otoniel» y que «para el año 2012, llama la atención que el inicio de la convivencia fue el día del fallecimiento de la pareja del causante.
Sin que se lograra demostrar la convivencia indicada en la norma». Indicó que el sentenciador de segundo grado le dio mayor valor probatorio a la investigación administrativa de Colpensiones que a las pruebas aportadas con la demanda y que erró al manifestar que era sospechoso que su convivencia con el causante inició cuando falleció la cónyuge de éste, que ocurrió 12 años atrás, desconociendo además que sólo debía acreditar 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento de su compañero permanente.
En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias que dictó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 18 de abril de 2023 y el 29 de julio de 2024, respectivamente y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento. (sic)» III. FALLO IMPUGNADO 4. Mediante fallo de tutela STL17319 del 20 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo instaurado por DORFENY RUIZ RENGIFO, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Ello, por cuanto, constató que frente a la sentencia dictada en segunda instancia el 29 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la interesada no interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se tornaba como el medio de defensa judicial idóneo “para controvertir la sentencia ahora criticada, razón por la cual desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela”.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con la anterior determinación, DORFENY RUIZ RENGIFO la impugnó. 5.1. Al efecto explicó que contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Laboral, la acción de tutela es el único mecanismo para proteger sus derechos fundamentales, en especial, el mínimo vital, pues dependía económicamente de su fallecido compañero permanente.
Adicionalmente, expuso que: -. Es una persona de 65 años sin condiciones adecuadas para trabajar y cotizar al sistema pensional. -. Durante los últimos 12 años, previos al fallecimiento de su compañero permanente, estuvo siempre a su cuidado y dependía económicamente de este. -. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cali, por fallas técnicas “no tuvo en cuenta los testigos claves para la acreditación de la convivencia, la unión marital de hecho y hubo muchas deficiencias, lo que generó que al final, de manera arbitraria me desconocieran el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, obviando que incluso, antes de la demanda que estaba dirigida a Colpensiones, ya se había reconocido el 50% de esta prestación económica por parte de EMSIRVA”. -.
Al guardar silencio en el trámite de tutela el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cali, debió darse aplicación a la presunción de veracidad de los hechos de la demanda acorde con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. En consecuencia, pidió se revoque el fallo impugnado y en su lugar se concedan las pretensiones del amparo constitucional.
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 199, y lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la accionante DORFENY RUIZ RENGIFO, contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.
En atención a la pretensión formulada por DORFENY RUIZ RENGIFO, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras.] 11. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 13. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto 14. En el asunto bajo examen, DORFENY RUIZ RENGIFO procura se deje sin efectos la sentencia emitida el 29 de julio de 2024, por cuyo medio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la adoptada en primera instancia, el 18 de abril de 2023, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad, en donde no se accedió a la pretensión encaminada a reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de la hoy demandante, esto al interior del proceso ordinario laboral n.° 76001310500320220040700 que cursó en contra de Colpensiones. 15.
No obstante, lo anterior, de acuerdo con el marco jurisprudencial expuesto y la problemática planteada, para la Sala es claro que prima la confirmación del fallo adoptado en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, pues, se evidencia la clara insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 16. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con ese presupuesto, en los siguientes supuestos: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico » (negrilla fuera del texto original). 17.
Entonces, en este caso se tiene que contra la decisión refutada era procedente la interposición del recurso extraordinario de casación para que fuera la Corte Suprema de Justicia, en su especialidad Laboral, quien dirimiera definitivamente el conflicto, actuando como el juez ordinario y natural de la causa. 18. Como la libelista no interpuso recursos contra la sentencia dictada en segunda instancia el 29 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 19.
En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual» (sic) 20.
Entonces, la casación era el mecanismo natural para promover la defensa de los derechos fundamentales que la tutelante considera vulnerados, porque habría permitido subsanar los posibles errores en que aparentemente incurrieron las providencias censuradas. 21. Dicho esto, tal como lo reseñó la sentencia de tutela de primera instancia, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala homóloga Laboral, el interés para recurrir en casación debe ser demostrado por la parte que pretende hacer uso del mismo, ante las autoridades ordinarias (CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y CSJ AL2079-2019). 22.
Bajo esa premisa, DORFENY RUIZ RENGIFO debió hacer uso de dicho recurso a fin de que fueran los jueces naturales, luego de evaluar los pormenores del caso en concreto, quienes definieran lo que en derecho corresponde. 23. En todo caso, valga mencionar que la tutela no es el escenario para discutir lo relacionado con la cuantía y/o interés para recurrir, pues justamente fue un asunto que no se ventiló ante las autoridades judiciales ordinarias, como era su deber, sin que sea válido suplir esas deficiencias a través del sendero constitucional. 24.
En consecuencia, al no haberse agotado el aludido mecanismo de defensa con que contaba DORFENY RUIZ RENGIFO, el juez constitucional está inhabilitado para valorar el fondo de sus pretensiones, de acuerdo con el principio de subsidiariedad que rige la demanda de amparo. 25. Lo anterior permite advertir, dicho sea de paso, que, aun cuando el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cali guardará silencio durante el trámite constitucional, ello no implica que de manera automática deba darse aplicación a la sanción prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en atención a que, las circunstancias a las cuales alude la interesada debieron discutirse a través del aludido mecanismo de defensa judicial el cual se insiste, no promovió. 26.
En la misma línea, tampoco se hace viable flexibilizar este requisito de manera excepcional, pues no se evidencia que exista un perjuicio irremediable, con las características de grave, inminente y cierto. 27. Ahora, aun si se superaran los presupuestos generales, la Sala no advierte que la sentencia contenga un defecto especifico que habilite la intervención del juez constitucional. 28.
En este caso se considera que el Tribunal Superior de Cali fundó su decisión en el análisis del material probatorio obrante en el expediente y en el marco jurídico aplicable, sin que su razonamiento sea arbitrario o caprichoso. 28.1. Al respecto, la autoridad accionada, estimó: Por otra parte, del “Informe Técnico de Investigación” rendido por Cosinte Ltda finalizado el 30-11-2022, indica que no se acreditó la condición de beneficiaria de la actora, encontrándose de la revisión del mismo que: Del mismo modo, se entrevistó al señor ALBERTO CORONADO CC.16800229, residente de la Calle 101 # 22B-20 en Cali-Valle, número de contacto 3148579324, en calidad de sobrino del causante, quien manifestó que el causante tuvo varios hijos con la señora Gladys quien falleció hace varios años, además refiere que desconoce qué tipo de relación tenía la solicitante con su familiar.
Asimismo, se entrevistó a la señora ANA LUCIA CORONADO ESCAMILLA no aporta número de cedula, residente de la Calle 72Z 1 # 28B-95 en Cali-Valle, número de contacto 3207445238 en calidad de hermana del causante, quien manifestó que el causante tuvo 4 hijos con la señora Gladys quien falleció hace varios años, además indicó que la solicitante era la que cuidaba al causante y a la esposa, pero cuando falleció la esposa del causante se quedó a vivir con los hijos y la solicitante, donde la misma se quedó a cuidar a su familiar hasta el día de su deceso el cual se dio el 4 de mayo del año 2022.
La solicitante tuvo dos hijos con el señor Otoniel quien era el hermano de la esposa del causante y por eso ella siempre se ha dedicado a cuidarlos mas no tenía ningún tipo de relación sentimental. Aunado a lo anterior, se entrevistó a la señora MARÍA CARIDAD, residente de la Carrera 39ª # 34-147 de Cali-Valle, en calidad de vecina del sector, quien manifestó conocer a la señora Dorfeny Ruiz Rengifo toda la vida por vecindad, sabe que vive en el segundo piso, aduciendo que la solicitante era la cuñada de la que era esposa del causante, es decir la solicitante era la esposa del hermano de la esposa del causante de nombre Otoniel, con quien si tenía una relación, por otro lado aduce que el causante era pensionado de Emsirva y falleció hace 2 o 3 meses de infarto y además estaba postrado en cama y la solicitante era quien lo cuidaba.
Por otro lado, se entrevistó a la señora GLADIS LÓPEZ, residente de la Carrera 39ª # 34-135 en Cali-Valle, en calidad de vecina del sector, quien manifestó conocer a la señora Dorfeny Ruiz Rengifo hace más de 10 años, sabe que tiene una relación con el señor Otoniel quien era hermano de la esposa del causante, la solicitante tiene 1 hijo con el señor Otoniel, además refiere que la esposa del causante falleció hace unos 15 años con quien tuvo 4 hijos, por otro lado aduce que el causante estaba enfermo y estaba postrado hace muchos años, el cual falleció el 04 de mayo del año 2022, donde la señora Dorfeny Ruiz Rengifo era quien cuidaba al causante en su enfermedad mas no eran pareja.
(sic)» 28.2. Lo anterior, permitió colegir al Tribunal que DORFENY RUIZ RENGIFO “inicialmente empezó ayudando y cuidando a su cuñada, esposa del causante y, luego, se quedó en la casa del causante, siendo la persona que lo cuidada, pues aquél se encontraba delicado de salud, según lo expuesto en la investigación administrativa, sin que se lograra determinar la convivencia y la vida en pareja”. 28.3.
De ahí que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali concluyera que la parte demandante no logró acreditar la convivencia mínima de los cinco (5) años, para acceder a la prestación solicitada. 29. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable.
No puede pretender la accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 30. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico. 31.
De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 32. Por esos motivos, se confirmará el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado acorde con la motivación expuesta en precedencia. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19