CUI: 52001220400020230032801 RADICADO INTERNO:135086 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1843-2024 Radicación #135086 Acta 004 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por DIEGO JAVIER OJEDA OLIVA y Magaly del Carmen Ojeda Oliva contra la sentencia de tutela proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a favor de DIEGO JAVIER OJEDA OLIVA vulnerado por la Fiscalía 6 Seccional de Pasto.
Al trámite fueron vinculados la ciudadana impugnante, las partes e intervinientes de los procesos penal 520016099032201802159 y civil 2016-15600 que cursó en el Juzgado 2 Civil Municipal de Pasto y la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Carlos Alberto Ruales Guerrero promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de Magaly del Carmen Ojeda Oliva y DIEGO JAVIER OJEDA OLIVA en su calidad de herederos determinados e indeterminados de la causante María Tirsa Oliva de Ojeda, el cual se adelantó ante el Juzgado 2 Civil Municipal de Pasto. El 7 de junio de 2016, el accionante fue notificado del mandamiento de pago.
Tras examinar los títulos valores que sustentaban la obligación[footnoteRef:1], le informó al juzgado que la firma del pagaré no correspondía a la de su progenitora y, en consecuencia, solicitó practicar prueba grafológica. [1: Suscrito el 21 de diciembre de 2012 por $75.000.000 y la escritura pública de la hipoteca por $10.000.000.] Por esos hechos, el 5 de marzo de 2018 presentó denuncia en contra de Ruales Guerrero y Magaly Ojeda Oliva por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
El asunto fue radicado bajo el consecutivo 520016099032-2018-02159 y asignado a la Fiscalía 6 Seccional de Pasto, despacho al que le solicitó la inmediata realización de la prueba grafológica. Entre tanto, Magaly Ojeda Oliva como heredera de la causante, asumió la deuda y la sumó al pasivo sucesoral de su madre. Por tanto, el 23 de octubre de 2023 el proceso ejecutivo terminó por pago total de la obligación. El accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que la Fiscalía realice la prueba grafológica, debido a la relevancia de la misma en el proceso civil.
Asimismo, se ordene al juzgado civil desarchivar el proceso y, además, revoque el auto que profirió el 23 de octubre de 2023. En consecuencia, «deje el asunto suspendido hasta tanto exista decisión por parte de la Fiscalía». TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de noviembre de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 2 Civil Municipal de Pasto con Función de Conocimiento efectuó un recuento del trámite del proceso ejecutivo hipotecario.
Destacó que dentro del término del traslado el accionante no presentó excepciones ni contestó la demanda. A la par, refirió que contra la decisión del 23 de octubre de 2023 procedían los recursos de reposición y apelación, pero el demandante no la impugnó. Por tanto, estimó que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad y, por tal razón, incumple el presupuesto de subsidiariedad.
La titular de la Fiscalía 6 Seccional de Pasto adujo que el 11 de octubre de 2023 fue asignada a ese despacho. Destacó que tiene una carga laboral de 3.800 asuntos activos en etapa de indagación. Por tal razón, desde la fecha de su designación, está verificándolos y actualizando las órdenes a policía judicial. Con oficio del 1 de noviembre de 2023 le informó al accionante que reasignó la orden de Policía Judicial a un investigador para que nuevamente solicite la realización del estudio grafológico.
Magaly Ojeda Oliva, hermana del accionante y vinculada al trámite constitucional, señaló los pormenores del proceso civil. Luego, refirió que no presentaron los recursos en ese asunto y, además, que la acción de tutela no es el mecanismo para obtener el impulso de un proceso penal y, menos aún, para revivir un proceso que está archivado. Por su parte, la apoderada judicial de Carlos Alberto Rúales adujo que al momento de ser notificado del mandamiento de pago, el demandante no tachó de falsos los pagarés y tampoco presentó recursos, pese a estar representado por abogado, dejando precluir las etapas que ahora pretende revivir.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto amparó el derecho de acceso a la administración de justicia en favor de DIEGO JAVIER OJEDA OLIVA. Encontró que la Fiscalía ha superado injustificadamente el trámite de la indagación y no ha adoptado una decisión de fondo. En consecuencia, le ordenó que en el término de 48 horas «elabore un plan y cronograma al final del cual deberá determinar qué decisión definitiva adoptará frente a la indagación que está adelantando».
En cuanto a las censuras propuestas contra la decisión proferida el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado 2 Civil Municipal de Pasto, adujo que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad. Por ende, negó el amparo respecto de esos requerimientos. DIEGO JAVIER OJEDA OLIVA y Magaly del Carmen Ojeda Oliva impugnaron el fallo. Ambos, insistieron en los argumentos planteados en el escrito de tutela y en la contestación ofrecida al descorrer el traslado de la misma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional DIEGO JAVIER OJEDA OLIVA pretende que de manera inmediata la Fiscalía 6 Seccional de Pasto, realice la prueba grafológica en el asunto 520016099032201802159.
Ello, con el propósito de presentar ese documento en el proceso 2016-00156 seguido ante la jurisdicción ordinaria civil. La demanda es improcedente por cuanto desconoce el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, los medios de convicción allegados al trámite constitucional acreditan que en el curso del proceso 2016-00156, promovido en contra del accionante, éste asumió una posición pasiva y permitió que cada una de las etapas precluyeran sin interponer los recursos.
Así, pese a que contaba con las herramientas procesales y legales para impugnar las decisiones emitidas por el Juzgado 2 Civil Municipal de Pasto omitió hacerlo. Tal situación no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU–111 de 1997).
No puede pretender, entonces, a través de la vía constitucional, subsanar su propia incuria, cuando es palmario que hubiera podido agotar los recursos de reposición y apelación contra la decisión del 23 de octubre de 2023 mediante la cual el juzgado civil terminó el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la accionante puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CC T–578 de 2010).
Ahora bien, para la Corte es palmario que al accionante le está siendo vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en un plazo razonable, en lo atinente a la actuación procesal desplegada por la Fiscalía. Ello, por cuanto desde hace más de cinco años no ha determinado la entidad si formulará imputación o precluirá la indagación. Tal lapso resulta desproporcionado para el afectado con la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
Sin embargo, con el propósito de cumplir el fallo de tutela de primera instancia, la Fiscalía 6 Seccional de Pasto aportó el cronograma de actividades a realizar dentro de la indagación referida. Aclaró que si bien al momento de presentar la denuncia el accionante aportó unas muestras grafológicas, las mismas carecen, desde el punto de vista técnico, de los requisitos de admisibilidad para cotejo como son: coetaneidad, originalidad, abundancia y similaridad, pues eran copias.
Por tal razón, ordenó al Policía Judicial PT Yesid Torres, por el término de 90 días, efectuar un perfil comercial detallado de María Tirsa Oliva de Ojeda, orientado a recaudar muestras contenidas en contratos de compraventa, laborales suscritos originalmente por la causante con entidades de crédito, personas jurídicas o EPS. Obtenida y contrastada la muestra grafológica, adoptará la decisión a que haya lugar.
Es manifiesto entonces, que la Fiscalía accionada elaboró un plan y su cronograma de actividades por el mencionado lapso, el cual, una vez agotado, le permitirá adoptar la determinación pertinente, respecto de la indagación que está adelantando. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.
Para la Sala, eso es claro, durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. En consecuencia, se revocará el amparo demandado y, en su lugar, se negará la solicitud de protección constitucional. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, para, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por DIEGO JAVIER OJEDA OLIVA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente al Tribunal para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9