TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147574 CUI 05000220400020250042301 OSCAR DARÍO PERTUZ DORIA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18428-2025 Radicación No. 147574 Aprobado acta No. 223 Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por OSCAR DARÍO PERTUZ DORIA, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones fueron presentados por el tribunal de primera instancia así: Relató el accionante que, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó la procedencia de la libertad condicional en razón a la valoración de la conducta punible. Esa determinación fue confirmada por el despacho fallador, esto es, Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Estima que, ambas oficinas judiciales niegan la procedencia del beneficio basándose en la gravedad de los hechos acaecidos pero que, con esa interpretación se violenta el principio constitucional al non bis in ídem pues, en la sentencia de condena ya fue valorado su comportamiento y fue justamente en razón del mismo que, en esa oportunidad se le negó la procedencia de beneficios o sustitutos penales.
Tal y como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en decisión del 12 de julio del 2022 Rad. 61.471 M.P. Fernando León Bolaños Palacio al resolver el beneficio pretendido no se trata de llevar a cabo un solo y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad, actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar el proceso de rehabilitación social.
Para el caso en concreto los despachos accionados, solo tienen en cuenta la valoración de la conducta punible y desconocen otros aspectos como, la aceptación temprana de cargos, el tiempo que ha permanecido recluido, las actividades que ha desempeñado al interior del penal, entre ellas, labores de trabajo y estudio, el buen comportamiento que lo ha caracterizado y el concepto favorable que ha emitido el INPEC.
Solicita el amparo a sus garantías fundamentales, al debido proceso y a la libertad anulándose los dos autos interlocutorios en los cuales le niegan la libertad condicional. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 1° de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. 2.
El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que tiene asignada la vigilancia de la pena impuesta al accionante de descontando pena de 294 meses de prisión, producto de la acumulación jurídica de penas decretada mediante auto interlocutorio Nro. 1883 del 15 de agosto del 2023[footnoteRef:1]. [1: Apuntó que las penas acumuladas fueron las siguientes: · Pena de 214 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en sentencia de 12 de mayo de 2017, por el delito de Homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. · Pena de 80 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 4º Penal del Especializado de Antioquia, en sentencia del 03 de octubre de 2016, por el delito de concierto para delinquir. · Pena de 80 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros Antioquia el 10 de julio de 2018 al hallarlo penalmente responsable del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.] Anotó que, mediante auto del 14 de febrero del 2025, resolvió desfavorablemente la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante, al no cumplirse el requisito subjetivo, conforme lo establece el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley1709 de 2014, en lo referente a la valoración de la conducta punible.
Adujo que no le asiste razón al actor cuando expresa que al negar su petición se le trasgredió el derecho al debido proceso, pues ello obedeció al análisis del caso particular « en el que se tenía que valorar las conductas punibles por las que se encuentra condenado (tres condenas acumuladas), luego del cual se llegó a la conclusión de que debe avanzar más en el tratamiento penitenciario pues, por la gravedad de sus infracciones, debe estar mejor preparado para retornar al colectivo social ». 3.
El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia explicó, entre otras cosas, que a través de proveído del 11 de abril de 2025 confirmó la decisión emitida por el a quo, exponiéndose en ese las razones de hecho y de derecho que conllevaron su adopción. Apuntó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante, dado que todas las decisiones adoptadas se han ajustado a la normatividad vigente y han garantizado el debido proceso. 4.
El 4 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la protección reclamada, considerando para el efecto que en las decisiones cuestionadas « se le explicó con suficiencia al sentenciado, los motivos por los cuales, se hacía imperioso valorar las conductas punibles que derivaron en una sentencia de condena, los fundamentos normativos y jurisprudenciales que soportaban sus determinaciones; no se trataron de decisiones arbitrarias o carentes de motivación, sino que, es justamente son el desarrollo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. ». 5.
Notificada la providencia, el censor la impugnó, señalando para el efecto que el tribunal « no se dio cuenta que el debido proceso, y el derecho a la libertad es muy importante para que no existan violaciones de derechos fundamentales, y debería contestar conforme a las sentencias vigentes para la libertad condicional dadas por la corte suprema de justicia. Y no declarar improcedente la tutela cuando hay tantas violaciones a mis derechos, como son la igualdad ya que en otro departamento a los compañeros de causa si les dieron la libertad condicional, al debido proceso, y a la libertad, en Medellín nos están negando por ser una ciudad con mucho conflicto, pero desconocen ley y las sentencias vigentes.
Por la venganza. ». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes afectaciones constitucionales concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 4.
Vistos los antecedentes que obran al interior de este proceso, considera esta Sala que debe entrar a determinar si la decisión que definió el asunto, esto es la adoptada el 11 de abril de 2025 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, constituye una transgresión de las prerrogativas fundamentales del actor. 5. Teniéndose acreditados los requisitos generales de procedibilidad, ha de decirse que, una vez revisadas las particularidades del caso, encuentra esta Judicatura que, tal y como lo dedujera el a quo, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la determinación adoptada no se torna arbitraria ni caprichosa, ya que ésta fue adoptada con base en el marco legal y la jurisprudencia aplicable al asunto. 6.
Y es que, de lo observado en este evento, se tiene que el estrado de segunda instancia, al hacer referencia de las consideraciones sobre las que el juzgado vigía despachó negativamente la solicitud liberatoria apuntó: (…) En el caso de OSCAR DARIO PERTUZ DORIA, las conductas entrañaron para los Juzgados falladores unos tremendos desvalores de acto, pues consideró que la forma como se materializaron estos, al tratarse, como ya se dijo, de una conducta realizada en coparticipación criminal, al hacer parte de una de las estructuras criminales del Clan Úsuga o Urabeños, donde se desempeñaba como comandante urbano en el municipio de Puerto Berrio – Antioquia, organización que con su actuar puso en peligro los bienes jurídicos y la tranquilidad de los habitantes de la zona, atentando contra el bien esencial de la vida del que fue privada una persona.
No se trata aquí, pues, de la restricción de un derecho fundamental sino de la aplicación de una norma legal que exige valorar la gravedad de la conducta delictiva de cara a la concesión de un beneficio (…) El análisis del Juez de Ejecución de Penas tiene la finalidad de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la responsabilidad penal, sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. El estudio de la procedencia de la libertad condicional exige analizar hechos distintos a los ya analizados en el proceso penal, pues en la etapa de la ejecución de la pena se analiza el comportamiento del sentenciado en reclusión, bien sea intramural o en prisión domiciliaria.
De manera que si bien el condenado cumple con el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional - 3/5 partes de la pena-, considera el Despacho que no cumple con el requisito subjetivo por la gravedad del ilícito que cometió, examinada a la luz de los fines asignados a la pena por el artículo 4º del Estatuto Sustantivo, especialmente los fines de retribución justa y prevención general (…) Es claro, en este caso, el sentenciado PERTUZ DORIA necesita avanzar más en su tratamiento penitenciario previo a otorgarse el beneficio solicitado, pues sus actos y las consecuencias de su actuar frente a la sociedad y las víctimas pueden catalogarse como graves, lo que permite concluir a la judicatura que no se encuentra listo para volver a la sociedad, pues requiere conciencia sobre el respeto por el ordenamiento jurídico y sus semejantes, para construir un proyecto de vida ajustado a la legalidad y donde sea un aporte positivo para la comunidad.
Por lo anterior, considera el despacho que el sentenciado no cumple los requisitos exigidos por el artículo 64 del C. P. modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y, por tanto, no podrá otorgársele la libertad condicional solicitada. (…)” Acto seguido, el ad quem dio cuenta de los argumentos impugnatorios, luego de lo cual se adentró a desarrollar el considerativo, indicando en este que razón le asistía al a quo, pues la norma aplicable al asunto[footnoteRef:2] supedita la procedencia de la libertad a la « “previa valoración de la conducta punible” por la que se emitió condena, la cual es obligatoria para el Juez, y no se circunscribe tan sólo a su gravedad, sino que debe atender a “todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.
Por ende, es del resorte del funcionario judicial, “valorar todos los demás elementos, aspectos y dimensiones” de las conductas, ampliándose el objeto de apreciación. ». [2: Según consignó, Ley 599 de 2000, artículo 64 -modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014-.] Así, estimó que la valoración de las conductas punibles realizadas por el juez de primera instancia se encuentra dentro de sus competencias y se aviene a lo constitucionalmente legítimo, pues su análisis es obligatorio y, el mismo se realizó conforme al componente fáctico plasmado en la sentencia de primera instancia, lo que llevó al aludido funcionario a determinar que el condenado debe continuar privado de la libertad: [H]abida cuenta que el cumplimento de las 3/5 de la pena impuesta y la observancia de buena conducta no satisface los fines de la pena.
Se recuerda que, según la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, se pudo establecer que fue capturado por medio de un allanamiento y registro realizado en una vivienda ubicada en el corregimiento de Santiago, en la parte alta del municipio de Santo Domingo. Durante la diligencia, se incautaron diversos elementos, entre ellos: "(…) entre ellas tres pistolas calibre 9mm y un revólver calibre 38.
Además, sobre las armas, entre las tejas del lugar, se halló una bolsa plástica de color negro que contenía 16 cartuchos calibre 9mm." Posteriormente, celebraron un preacuerdo con la Fiscalía. En las sentencias emitidas por este Despacho se detallaron los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía para la celebración del preacuerdo, los cuales revelaron lo siguiente: se estableció que Pertuz Doria formó parte de la organización criminal autodenominada Clan Úsuga, la cual delinque en el municipio de Puerto Berrío, Antioquia.
Dicha organización está debidamente estructurada, cuenta con jerarquía y ha mantenido su permanencia en el tiempo, ejecutando conductas ilícitas como homicidios selectivos, tráfico de estupefacientes, cobro de extorsiones, entre otras. Además, se logró establecer que el sentenciado participó en los homicidios de Héctor Hernando Pérez Hernández y Julio César Gutiérrez Morales, tal como quedó plasmado en la sentencia. De esta evidencia se desprende, asimismo, que el procesado de manera voluntaria hizo parte de la mencionada organización, sin justificación alguna y con pleno conocimiento de la ilicitud de su actuar.
En consecuencia, está llamado a responder por la conducta de concierto para delinquir agravado y demás infracciones cometidas. La forma de delinquir por la que fue condenado PERTUZ DORIA, amerita una respuesta punitiva seria y estricta que logre garantizar los fines de la pena, últimos que no se verían satisfechos de concederse el beneficio, dado que no puede perderse de vista que de la pena no solo se predica su propósito resocializador, sino que además tiene asignadas funciones preventivas, bajo el entendido que a través suyo se intenta prevenir que el sentenciado cometa de nuevo esa u otras conductas punibles (protección) y disuadirlo a él y a las demás personas de cometerlas (prevención especial y general), poniendo de presente las consecuencias que su comisión ocasiona. 7.
De lo antes citado, retoma la Corte, se aprecia que la gravedad de la conducta punible no fue el único criterio analizado por parte del juzgado accionado, sino que en su estudio se integraron todos los aspectos relacionados con el procesado y el delito, como, por ejemplo, la modalidad o forma de ejecución de los comportamientos objeto de condena, su lesividad, la personalidad del sujeto activo, entre otros factores, los cuales también han sido mencionados por la propia Corte Constitucional.
Así las cosas, la labor de valoración realizada por los jueces –plural y singular- no implicó un nuevo examen de los tipos penales por los que se le condenó o de la pena impuesta, sino sólo la revisión de todas las circunstancias informadas en las sentencias condenatorias sobre las distintas conductas punibles cometidas por PERTUZ DORIA, para incluirlas en el ejercicio final de estimación de los distintos requisitos exigidos por la legislación para la concesión del mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.
Bajo la anterior lógica, si el estudio de la petición de libertad condicional no corresponde a una comprobación mecánica de ciertos requisitos formales, como el tiempo cumplido de la pena impuesta o las certificaciones de buena conducta expedidas por la institución penitenciaria, el ejercicio de ponderación emprendido por los juzgados accionados no revela defecto alguno. En efecto, en las providencias se explicó con suficiencia que, enfrentado, de un lado, el criterio de la valoración de la conducta punible con la conducta penitenciaria, así como el lapso transcurrido en privación de la libertad y el pronóstico de resocialización o readaptación social del condenado no hacían viable otorgar el subrogado de la libertad condicional.
En resumidas cuentas, los razonamientos que sustentan la negativa decretada resultan coherentes con los diferentes pronunciamientos adoptados por la Corte Constitucional, así como por esta Corporación ( Cfr. C.S.J. Auto AP4975-2024 Rad. 67037). Pertinente es apuntar, también, que no es cierto, como lo arguye el apelante, que con la definición de su pedido se le esté vulnerando el principio nom bis in idem, dado que la verificación de los requisitos normativos para acceder a la libertad condicional no comporta una nueva sanción judicial.
De este modo, las aserciones contenidas en la decisión reprobada son percibidas como suficientes, motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que el fallo censurado sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Colofón de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia del 4 de julio de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria