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STP18427-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147550 C.U.I. 13001220400020250028301 JORGE MARIO COMBATT HERRERA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18427-2025 Radicación n.° 147550 Aprobado acta n.º 223 Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JORGE MARIO COMBATT HERRERA, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 2 Seccional de Cartagena.

Al trámite fueron vinculadas el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el Juzgado 8 Penal del Circuito, al Juzgado 7 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, todos de Cartagena, al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Cruz de Lorica - Córdoba, a la Fiscal 2 Seccional de Cartagena, al representante del Ministerio Público Oscar Mauricio Guerrero, al defensor Carlos Andrés Córdoba Pacheco, a los denunciantes de la causa penal, Cesar y Mayerly Herrera y a sus abogados John Maldonado Gutiérrez y Robinson Arroyo Zúñiga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:

1.1. JORGE MARIO COMBATT HERRERA manifestó que en contra de su progenitora Edith del Socorro Herrera López (q.e.p.d.) y otros[footnoteRef:1], cursa una indagación en la Fiscalía 2° Seccional de Cartagena – antes a cargo de la Fiscalía 52 Seccional de esa ciudad-, con radicado n.° 130016001128202155810, por los delitos de fraude procesal y otros. [1: La investigación penal con radicado n.° 130016001128202155810 se adelanta además contra los indicados Luis Arturo Herrera López, Carmen Patricia Herrera Díaz y Evie Herrera López. ] 1.2.

Cuestionó que han transcurrido más de (4) años, sin que se haya realizado la audiencia de formulación de imputación, desconociendo el estado actual del proceso y las razones por las cuales no se ha adelantado la mencionada audiencia, pues aduce que hasta tanto no se realice le es imposible ejercer el derecho a una defensa técnica y material adecuada. 1.3.

Asimismo, reprocha que esta situación le ha generado un perjuicio a sus derechos, pues dentro de dicha investigación se decretó la suspensión del poder dispositivo sobre un bien inmueble de propiedad de su difunta madre, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 060-160300, situación que en su criterio ha afectado ostensiblemente sus derechos como heredero, pues afirma que la medida cautelar es desproporcional y además fue decretada sin su comparecencia pese a tener interés. Aunado a lo anterior, aduce que sus derechos patrimoniales se encuentran limitados pues no existe una decisión de fondo que justifique esta afectación, aunado a que no ha podido registrar la sentencia de sucesión de su madre fallecida, calendada el 31 de julio de 2024, por existir la citada medida. 1.4.

Por otro lado, expone que dicha medida cautelar de suspensión del poder dispositivo ha impedido formalizar la venta de los derechos herenciales a terceros adquirientes de buena fe. 1.5. Además, censura que al haber fallecido una de las personas investigadas se debe extinguir la acción penal, por lo que en su sentir los herederos “(…) no pueden soportar las consecuencias jurídicas de un proceso penal que ya carece de objeto, viéndose expuestos a señalamientos injustificados y vulneraciones de sus derechos ”. 1.6.

De otro lado, expone que radicó un derecho de petición ante la fiscalía accionada; sin embargo, discute que la respuesta de esa entidad fue “ escueta ”, pues se limitaron a contestar que “(…) no era parte procesal y que no podían darme información y mucho menos adelantar el proceso con una petición, continuando la afectación de mis derechos fundamentales y los de mis hermanos ”. 1.7.

Por otra parte, dijo que solicitó ante el juez de control de garantías el levantamiento de la medida cautelar, no obstante, sostiene que el Juzgado 17 Penal Municipal de Cartagena, el 12 de noviembre de 2024 negó la misma, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, razón por la cual el despacho en esa misma fecha mantuvo su decisión inicial.

Por ello, concedido el recurso de alzada, le correspondió conocer al Juzgado 8° Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad que el 18 de diciembre de 2024, confirmó la negativa. 1.8. En consecuencia, acude ante el juez constitucional para que resuelva con carácter urgente la situación jurídica dentro de la investigación adelantada en contra de su difunta madre, pues reitera que la dilación injustificada le ha generado graves afectaciones no solo a su núcleo familiar, sino además a los terceros de buena fe que ante esa incertidumbre solicitan el esclarecimiento oportuno para proteger sus derechos e intereses. 2.

Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el promotor de la acción es que se protejan sus derechos fundamentales, con el fin de que se ordene al interior de esta acción constitucional que: (i). La Fiscalía 2° Seccional de Cartagena defina de manera urgente, clara y oportuna la situación jurídica de la investigación penal reprochada, en virtud de que han transcurrido más de (4) años sin que se haya realizado audiencia de formulación de imputación. (ii).

El ente acusador informe detalladamente el estado actual del proceso, así como las razones por las cuales no ha adelantado la mencionada audiencia de formulación de imputación. (iii). La fiscalía tome las medidas necesarias para dar celeridad a la actuación. (iv). Se revise la decisión emitida por el juez de control de garantías en el que decretó una medida cautelar sobre un bien inmueble vinculado a la investigación, pues esa decisión ha vulnerado sus derechos en calidad de heredero y a los terceros de buena fe.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. Con auto del 3 de julio de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3.1. El abogado Jhon William Maldonado Gutiérrez manifestó que actúa en condición de representante de víctimas de los señores César Augusto Herrera Salon y Mayerlis del Cristo Herrera Salon al interior de la investigación penal con radicado n.° 130016001128202155810.

Después de ello, afirmó que el accionante está incurriendo en una actuación temeraria, pues en ocasiones anteriores ha interpuesto distintas acciones de tutela con las mismas pretensiones, como, por ejemplo, el radicado n.° 13001220400020240007300. Seguidamente, realizó una extensa narración del asunto objeto de censura y dijo que dicha actuación penal se encuentra en mora judicial, dentro de la cual, si bien se realizó audiencia de restablecimiento del derecho, en la que se ordenó suspender el poder dispositivo, en protección a las víctimas de la actuación, ello fue de manera provisional del bien inmueble.

Por último, afirmó que en contra del aquí accionante y sus hermanos se inició proceso penal en su contra, asignándosele el radicado n.° 130016001128202317456 por el delito de fraude procesal, el cual se encuentra actualmente en la Fiscalía 52 Seccional de Cartagena. Por lo antes expuesto, solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado y se mantengan las medidas provisionales decretadas. 3.2.

La Fiscalía 2° Seccional de la Unidad de Descongestión de Ley 906 de 2004 de Cartagena narró que mediante Resolución n.° 073 del 20 de febrero de 2025, emanada de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar fue asignada a esa delegada, recibiendo finalmente el despacho el 7 de marzo del año en curso. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el proceso objeto de estudio, explicó que tuvo su origen en una denuncia presentada el 18 de noviembre de 2021 por el señor Jesús Herrera Velásquez en contra de las señoras Edith del Socorro Herrera López y Carmen Patricia Herrera Díaz, por el punible de fraude procesal, figurando como víctima el señor César Augusto Herrera Salon.

Seguidamente, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la actuación penal reprochada. De otra parte, informó que respecto al derecho de petición radicado en esa fiscalía el pasado 7 de mayo del año en curso, por parte del tutelante, en el que solicitaba información del estado del proceso y a su vez realizaba impulsos procesales, se le indicó el 12 de ese mismo mes y año, que el peticionario no figuraba como sujeto procesal dentro de la indagación, razón por la cual no sería tramitado su requerimiento.

Además de lo anterior, se le advirtió que el proceso se encontraba inactivo por el fallecimiento de su señora madre, de manera que el radicado n.° 130016001128202155810 seguido en contra de la señora Carmen Patricia Herrera Díaz, se encuentra activo, en etapa de indagación y en la recolección de los EMP y/o EF a fin de tomar las decisiones a que haya lugar.

En consecuencia, solicitó no tutelar los derechos invocados por el actor, pues la acción constitucional resulta improcedente. 3.3. El Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena puso en conocimiento que ese despacho resolvió el 12 de noviembre de 2024 negar la solicitud de levantamiento de la suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 060-160300.

Por ello, mencionó que no vulneró ningún derecho fundamental al aquí tutelante, solicitando la desvinculación de ese juzgado o la declaratoria de improcedencia. Remitió link del expediente. 3.4. El Juzgado 1° Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica – Córdoba remitió link del expediente n.° 23417318400120210037800, bajo el cual se tramito el proceso liquidatorio de sucesión intestada de mayor cuantía de la causante Edith del Socorro Herrera López. 3.5.

El Juzgado 7° Penal Municipal de Cartagena indicó que ese despacho le correspondió por reparto realizar una audiencia de restablecimiento del derecho y suspensión del poder dispositivo dentro del radicado n.° 130016001128202155810, la cual se celebró el 30 de marzo de 2023 ordenando la suspensión provisional del poder dispositivo sobre los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria n.° 060-160298, 060-160299 y 060-160300.

De otro lado, recalcó que, al momento de agendarse la mencionada audiencia, se citaron y notificaron a todas las partes relacionadas, incluyendo a la señora Edith del Socorro Herrera López; no obstante, ese despacho desconocía su fallecimiento. Remitió link del expediente. Por último, informó que la decisión atrás tomada fue objeto de (2) acciones de tutela anteriores con radicados n.° 13001220400020240007300 y 13001310500320251005000. 3.6.

El Juzgado 8° Penal del Circuito de Cartagena informó que ese juzgado conoció del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble con radicado n.° 060-160300, resolviendo el 18 de diciembre de 2024, confirmar en todas sus partes la decisión impugnada.

Remitió copia de la decisión emitida. 3.7. Durante el traslado tutelar, no se allegaron más respuestas. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 11 de julio de 2025, declaró improcedente la protección reclamada. En primer lugar, estableció como problemas jurídicos determinar si: “ Se le vulneran los derechos al ciudadano accionante al no definirse una indagación penal que cursa en contra de su difunta madre.

Resulta constitucionalmente viable ordenarle a la Fiscal 2 Seccional de Cartagena, que proceda a informarle a la accionante el estado de la indagación que, supuestamente, cursa en contra de su difunta madre. Corresponde a la Sala determinar si la Juez 17 Penal Municipal y el Juez 8 Penal del Circuito, ambos de Cartagena, vulneran las garantías fundamentales del ciudadano Jorge Mario Combatt Herrera, al haberle negado, en ambas instancias, una solicitud de levantamiento de medida cautelar ”.

Luego de ello, el tribunal comenzó a resolver cada uno de los problemas jurídicos en el mismo orden en el que fueron planteados. Frente al primer problema, sostuvo que tal y como quedo en los antecedentes de esa providencia, la madre del accionante y otros ciudadanos fueron denunciados por el delito de fraude procesal y otros, dentro de la indagación con radicado n.° 130016001128202155810.

Asimismo, dentro de esa investigación la titular de la fiscalía tuvo conocimiento de la muerte de la señora Edith del Socorro Herrera López, razón por la cual solicitó la preclusión de la investigación seguida en su contra, siendo decretada el 3 de marzo de 2025 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartagena, ordenándose la ruptura de la unidad procesal y continuándose la investigación respecto a los demás indiciados.

En atención a lo anterior, el tribunal no advirtió ninguna vulneración al accionante, pues la supuesta indefinición de la investigación respecto de su progenitora no correspondía a la realidad, pues en efecto se declaró la extinción de la acción penal, por muerte de la indiciada. En lo que tiene que ver con el segundo reproche, el tribunal consideró que no era procedente emitir la orden pretendida, por dos razones: (i) la acción de tutela no es el medio para que el accionante logre conocer el estado de una investigación, pues debe hacerlo directamente ante la fiscalía; y, (ii) de los elementos de prueba se aprecia que en una ocasión se le dio respuesta a lo aquí pretendido, informándosele que no es un sujeto procesal, no tiene interés en la actuación, ya que su madre, quien era indiciada, había fallecido y el proceso contra la misma culminó con preclusión por muerte.

Y, finalmente frente a la tercera pretensión, sostuvo que en relación con las decisiones emitidas por los jueces de control de garantías, que negaron el levantamiento de una medida cautelar impuesta al bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 060-160300, no se cumplía el requisito de inmediatez. Lo anterior, en atención a que la última decisión reprochada fue proferida el 18 de diciembre de 2024 y el amparo se instauró el 2 de julio de 2025, es decir, casi 7 meses después, sin que se demostrara una justificación a la tardanza para interponer esta acción constitucional.

Luego de ello, dijo que, sin perjuicio de lo anterior, tampoco advertía que las decisiones reprochadas fueran irrazonables, toda vez que, si bien es cierto la progenitora del actor falleció, el proceso penal sigue su rumbo en contra de los otros indiciados que también figuran como propietarios del bien inmueble objeto de debate, de allí que no pueda levantarse la medida para que disponga del mismo, en tanto, ello afectaría a las víctimas del presunto delito.

Por todo lo anterior, dispuso declarar improcedente el amparo interpuesto. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue promovida por el promotor del resguardo quien manifestó no estar de acuerdo con la decisión. Para soportar su dicho, señaló que el fallador de primera instancia: (i) no estudió de fondo los hechos y la petición constitucional elevada; (ii) no tuvo en cuenta la grave afectación de terceros por la medida cautelar indefinida;

(iii) dio por cierto que la solicitud de la fiscalía fue resuelta de fondo, cuando en su criterio no es así, pues sigue recayendo la medida cautelar sobre el bien inmueble de titularidad de su madre fallecida; (iv) se incumplió el deber de evitar perjuicios irremediables; y, (v) ignoró el principio de interés superior del afectado indirecto.

Por ello, recalcó que su pretensión no es el levantamiento de la medida cautelar por vía directa, sino que la fiscalía, “(…) defina con urgencia la situación jurídica derivada de una denuncia presentada hace casi cinco años, lo cual afecta directamente los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la propiedad de herederos y terceros de buena fe ”.

Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado, para que en su lugar se conceda el amparo y se ordene a la Fiscalía 2° Seccional de Cartagena, resolver de manera inmediata y definitiva la situación jurídica derivada de la preclusión de la investigación en contra de la señora Edith del Socorro Herrera López (q.e.p.d.), con el fin de que se evalúe y defina la permanencia o levantamiento de la medida cautelar impuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como punto de partida, precisa la Sala que esta sede únicamente se centrará en analizar los reproches que realiza el accionante, en su escrito de impugnación. 7. Problema jurídico Aclarado lo anterior, en el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si los derechos fundamentales del señor JORGE MARIO COMBATT HERRERA, fueron transgredidos por la Fiscalía 2° Seccional de Cartagena, respecto a la noticia criminal con radicado n.° 130016001128202155810, en tanto a la fecha no se ha definido la situación de la indagación conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, en atención a que si bien, se ordenó la preclusión de la actuación por muerte de su progenitora y se dispuso la ruptura de la actuación antes señalada, se mantiene la medida cautelar decretada al bien inmueble con número de matrícula inmobiliaria n.° 060-160300, por lo que, en su criterio, se le están vulnerando sus derechos como heredero de dicho inmueble. 8.

De la mora judicial Como punto de partida, resulta oportuno establecer que, de acuerdo a los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, razón por la cual la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).

Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 9.

Caso concreto Descendiendo al caso objeto de estudio, teniendo en cuenta los argumentos del accionante y de la respuesta ofrecida por el ente acusador, se observa que la noticia criminal data del 18 de noviembre de 2021, con ocasión a la denuncia interpuesta por el señor Jesús Herrera Velásquez contra las señoras Edith del Socorro Herrera López y Carmen Patricia Herrera Díaz, por el delito de fraude procesal, figurando como víctima el señor Cesar Augusto Herrera Salon, a la cual se le asignó el radicado n°. 130016001128202155810.

Dicha investigación fue repartida, en principio a la Fiscalía 52 Seccional de Cartagena. Más adelante y en atención a asuntos administrativos, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, a través de la Resolución n.° 073 del 20 de febrero de 2025, reasignó a la Fiscalía 2° Seccional de la Unidad de Descongestión Ley 906 de 2004 de esa misma ciudad, entre otras actuaciones, la aquí censurada, siendo recibida por la titular de esa delegada el 7 de marzo siguiente.

Por lo anterior, en el traslado constitucional, la Fiscalía accionada indicó que, revisado el SPOA encontró que la actuación penal con radicado n°. 130016001128202155810, se han realizado, entre otras, las siguientes actuaciones: (i) El 30 de marzo de 2023, el Jugado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena celebró audiencia de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que ordenó la suspensión provisional del poder dispositivo dentro de los folios de matrícula inmobiliarios n.° 060-160298, 060-160299 y 060-160300.

(ii) El 12 de noviembre de 2024, el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena llevó a cabo audiencia de restablecimiento del derecho, en el que el apoderado del aquí accionante solicitó el levantamiento de la medida cautelar del inmueble 060-160300, siendo negada la misma, razón por la cual se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Asimismo, el juzgado de primera instancia dispuso en esa misma fecha no reponer la decisión atacada.

(iii). El 18 de diciembre de 2024, el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cartagena resolvió el recurso de alzada, confirmando la negativa de levantamiento de la medida impuesta. (iv). El 3 de marzo de 2025, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartagena llevó a cabo la audiencia de preclusión por la muerte de la señora Edith del Socorro Herrera López ocurrida el 11 de septiembre de 2020, decretándose la misma y a su vez la ruptura de la unidad procesal, generándose el radicado n.° 130016000000202500050.

De otro lado, resaltó que el señor COMBATT HERRERA el 7 de mayo del año en curso, a través de un derecho de petición solicitó el estado actual del proceso e impulso procesal de la indagación n.° 130016001128202155810, al cual informó que dio respuesta el 12 de ese mismo y año, en el que se le puso de presente que al revisar el sistema misional SPOA se pudo constatar que el peticionario no figuraba como sujeto procesal dentro de la indagación, por lo que no era procedente solicitar impulso procesal conforme a la sentencia T-377 de 2005, por lo que no tramitaría su solicitud.

Por esta razón, precisó la titular de la fiscalía que la petición antes mencionada era abiertamente improcedente, en razón a que si bien es cierto en principio la actuación penal censurada se adelantaba en contra de su progenitora como indiciada, tras su fallecimiento, se generó la ruptura encontrándose esta nueva actuación inactiva. Además, recalcó que la actuación n.° 130016001128202155810 seguida en contra de la señora Carmen Patricia Herrera Díaz y otros, se encuentra activa, en etapa de indagación con el objetivo de recolectar los suficientes elementos materiales probatorios o evidencia física que permitan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, a fin de tomar las decisiones a que haya lugar.

En vista de lo anterior, la Sala consultó el SPOA de la causa penal objeto de censura, evidenciando que, se han adelantado por lo menos, las siguientes actuaciones -no reservadas-, a saber: Así las cosas, lo primero que habrá de señalarse es que el artículo 250 de la Constitución Política dispone que la Fiscalía General de la Nación "… está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo …”.

Igualmente, en desarrollo de esa función, se estableció en el artículo 175 del C.P.P. la duración de los procedimientos, otorgándole al ente persecutor un plazo máximo de 2 años contados a partir de la notitia criminis, ya sea para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Además, ese mismo precepto señala que este término máximo será de 3 años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Conforme a la normatividad citada, se puede evidenciar que desde la presentación de la denuncia (18 de noviembre de 2021) y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela (2 de julio de 2025), han transcurrido aproximadamente 3 años, 7 meses y unos días, por lo que dicho plazo ya se ha cumplido. La Corte Constitucional, en sentencia T-1154 de 2004, frente a la dilación injustificada en actuaciones judiciales, ha señalado que: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley » (Destaca la Sala) Así las cosas, aun teniendo en cuenta que el artículo 175 del estatuto procesal penal delimita por lo menos a 2 años el término máximo de duración de la fase de indagación desde la recepción de la denuncia, y para el caso que nos ocupa es de por lo menos 3 años, en atención al concurso de delitos, esto es, fraude procesal, falsedad material en documento público y obtención en documento público falso y además que se trata de 3 o más indiciados, es decir, Luis Arturo Herrera López, Carmen Patricia Herrera Díaz y Evie Herrera López, no es posible en este evento, por el simple transcurso del tiempo, conceder el amparo invocado.

En este contexto, observa la Sala que, pese a que la investigación se encuentra en mora judicial, por cuanto se ha superado el tiempo máximo ya sea para -formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación-, la respuesta allegada por el ente acusador a la acción de tutela si contiene una justificación real del por qué no se ha podido emitir decisión de fondo al interior de la misma, por las siguientes razones: (i).

La actuación penal con radicado n.° 130016001128202155810 si bien data del 18 de noviembre de 2021, fue asignada en un primer momento por reparto a la Fiscalía 52 Seccional de Cartagena durante el período comprendido entre el 7 de diciembre de 2021 al 7 de marzo de 2025, tan solo fue reasignada a la Fiscalía 2° de la Unidad de Descongestión Ley 906 de 2004 de la misma ciudad a partir de esa última fecha hasta la actualidad.

(ii). Se evidencia que, desde el 13 de diciembre de 2021, con la realización del programa metodológico, se han adelantado un sin número de ordenes de policía judicial que dan cuenta que la actuación ha estado activa por parte de ambas fiscalías que han tenido a su cargo la actuación, en búsqueda de la recolección de EMP y EF que permitan esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

(iii). La investigación penal se persigue en contra de una pluralidad de indiciados y de conductas punibles, esto es, contra los señores Luis Arturo Herrera López, Carmen Patricia Herrera Díaz y Evie Herrera López, por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y obtención en documento público falso, frente a los inmuebles con folio de matrícula inmobiliarios n.° 060-160298, 060-160299 y 060-160300.

(iv). Asimismo, se han adelantado dentro de la actuación reprochada distintas audiencias preliminares ante los jueces de control de garantías como lo son: (i) audiencia de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se ordenó la suspensión provisional de los folios de matrícula antes mencionados; (ii) audiencia de restablecimiento del derecho contra la cual el actor ejerció los recursos ordinarios, manteniéndose la medida cautelar; y, (iii) audiencia de preclusión por la muerte de la señora Edith del Socorro Herrera López, en el que se decretó la misma y se dispuso la ruptura de la unidad procesal generándose el radicado n.° 130016000000202500050.

Dicho lo anterior, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que ha incurrido la fiscalía accionada para culminar la etapa de indagación, toda vez que, según se vio, se han librado varias órdenes de policía judicial encaminadas a esclarecer los hechos, así como distintas audiencias, sin que se pueda desconocer que se está ante un asunto de alta complejidad en el que se encuentran varios indiciados, un concurso de delitos y distintos bienes inmuebles, entre estos, el aquí cuestionado.

Además de lo anterior, el ente acusador demostró un accionar diligente, prudente y objetivo, de acuerdo con sus capacidades, en tanto la dilación en el desarrollo de la investigación no obedece a un actuar caprichoso ni abusivo de sus facultades en contraposición a los derechos que ostenta el actor en su condición de tercero interesado en las resultas del proceso.

En vista de las razones expuestas, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, empero negando el amparo deprecado, tras advertirse una mora judicial justificada por el ente acusador, por las razones aquí expuestas. 7.3. Otras consideraciones En atención a que el accionante además de cuestionar una mora judicial injustificada en contra de la fiscalía accionada, también reprocha que dicha delegada no ha levantado la medida cautelar que pesa puntualmente sobre el bien inmueble con folio de matrícula n.° 060-160300, que en vida le perteneció a su señora madre Edith del Socorro Herrera López, en atención a que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartagena, el 3 de marzo de 2025 le decretó la preclusión por muerte y dispuso la ruptura de la unidad procesal generándose el radicado n.° 130016000000202500050, por lo que a su juicio, no puede mantenerse la misma, es importante realizar las siguientes precisiones.

Lo primero que habrá de decirse es que el reproche aquí endilgado resulta abiertamente improcedente, pues los mismos ya fueron analizados y estudiados por los jueces de control de garantías, al interior de la audiencia de restablecimiento del derecho, adelantada el 12 de noviembre de 2024 y 18 de diciembre de 2024, por los Juzgados 17 Penal Municipal de Cartagena y 8° Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente.

Así las cosas, al estudiar la última decisión emitida, se estableció como problemas jurídicos, determinar: ¿puede la victima o denunciante, solicitar directamente, la suspensión del poder dispositivo de dominio de acuerdo a lo establecido en el art 101, del código de procedimiento penal? ¿es procedente, levantar la medida provisional, de suspensión del poder dispositivo de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-160300, impuesta por JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE LA CIUDAD DE CARTAGENA, el día 30 de marzo del año 2023, por la muerte de señora EDITH HERRERA DE COMBATT, por dar lugar a la extinción de la acción penal en su contra? Dicho esto, el despacho judicial de segunda instancia luego de traer la normatividad y jurisprudencia, aplicada al caso, así como tras analizar los elementos materiales probatorios aportados, encontró que frente al primer problema no le asistía razón al señor COMBATT HERRERA, al considerar que la víctima no podía solicitar la suspensión del poder dispositivo de un bien, pues jurisprudencialmente, la Corte Constitucional ha decantado, entre otras, en la sentencia C-839 de 2013 que las víctimas están legitimadas para solicitar la misma, cuando existen motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

Lo anterior, con el fin de garantizar sus derechos y proteger la propiedad legítima y prevenir perjuicios adicionales a las mismas mientras se adelanta el proceso penal. Luego, respecto al segundo interrogante, después de hacer un recuento procesal, dijo que si bien el accionante acredita el fallecimiento de uno de los indiciados, que para este caso es su señora madre, no es menos cierto, que con relación a los demás, nada se dice, por lo que el ente acusador debía continuar con la investigación penal para el resto de los vinculados, por lo que no era posible levantar la medida cautelar de manera definitiva, pues ello desconocería los derechos que recaen sobre las presuntas víctimas.

Así las cosas, llegó a la conclusión que al ponderar los derechos de las presuntas víctimas y de las personas que alegan derechos sobre los bienes en controversia, debían favorecerse las primeras, pues dada su provisionalidad implica menor afectación a las segundas, de modo que confirmó la negativa de no acceder al levantamiento de la medida.

En ese orden de ideas, no advierte la Sala tal y como así lo dijo el tribunal de primera instancia, que esta decisión fuera arbitraria o irrazonable, de manera que los reproches que aquí endilga al ente acusador ya fueron debidamente estudiados y analizados por los jueces con funciones de control de garantías, quienes decidieron no levantar la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble antes referenciado.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, esta Sala EXHORTARÁ a la Fiscalía 2° Seccional de la Unidad de Descongestión de Ley 906 de 2004 de Cartagena, para que le imparta la mayor celeridad y diligencia, en atención al tiempo que lleva transcurrido la indagación penal n.° 130016001128202155810, con el fin de emita una decisión de fondo que ponga fin a esa etapa.

Por las razones expuestas, no queda otro camino que confirmar la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí señaladas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2. EXHORTAR a la Fiscalía 2° Seccional de la Unidad de Descongestión de Ley 906 de 2004 de Cartagena, para que le imparta la mayor celeridad y diligencia, en atención al tiempo que lleva transcurrido la indagación penal n.° 130016001128202155810, con el fin de emita una decisión de fondo que ponga fin a esa etapa. 3.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2