TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147463 CUI 41001220400020250026101 CAROLINA CALDERÓN CARVAJAL HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18426-2025 Radicación No. 147463 Aprobado acta No. 223 Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por CAROLINA CALDERÓN CARVAJAL, a través de agente oficioso, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que amparó parcialmente su derecho fundamental al debido proceso, frente a la actuación de la Fiscalía 20 Seccional de Garzón –Huila.
Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Huila.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos y pretensiones fueron presentados por el A quo en los siguientes términos: El accionante menciona que el 23 de noviembre de 2020 la menor Penélope Calderón Calderón perdió la vida en accidente de tránsito en el municipio de Altamira, razón por la cual la Fiscalía 20 Seccional de Garzón adelanta investigación por homicidio culposo bajo radicado 410266000588202000103.
Empero. Refirió que han transcurrido cerca de cinco años sin que el ente acusador haya formulado imputación. Reprochó que la fiscalía permitiera la práctica de la prueba de alcoholemia en el Hospital Nuestra Señora de Guadalupe –donde trabajaban la progenitora del indiciado y la compañera sentimental de su padre–, sin verificar el cumplimiento del protocolo médico legal y la conservación de la cadena de custodia.
Además, precisó que 24 horas después de los hechos, se realizó prueba de alcoholemia en el Hospital San Vicente de Paul de Garzón, aun cuando el indiciado tenía un vínculo contractual por prestación de servicios con esa institución desde cuatro meses antes. Por tanto, aludió a un conflicto de intereses con ambas entidades, comprometiendo la integridad, valor y legalidad de la prueba.
Precisó que solo se ha reconocido como víctima en la investigación a Carolina Calderón Carvajal, pues otros familiares como él en calidad de abuelo paterno de la menor occisa, así como también Jairo Calderón Vargas –padre–, Claudia Carvajal González –abuela materna–, María Olivia Godoy Carvajal –abuela materna– y Carlos Andrés Godoy Carvajal –tío– aún no han sido reconocidos, con el argumento de que ello corresponde al juez en audiencia de formulación de acusación, desconociendo lo establecido por la Ley y la jurisprudencia constitucional.
Señaló que en proceso civil extracontractual que se tramita por este mismo caso bajo radicado 41298310300120210001000, contiene información clave para la investigación penal. Sin embargo, aun cuando la fiscalía fue informada de ello, en absoluto ha solicitado esos elementos. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 20 Seccional de Garzón, reconocer formalmente como víctima en la investigación penal bajo radicado 202000103 a Claudia Carvajal González, María Oliva Godoy Carvajal y Carlos Andrés Godoy Carvajal, así como también se les informen las facultades y derechos que pueden ejercer y se les suministre toda la información indicada en el artículo 136 del Código Procesal Penal.
También requirió que la accionada solicite de forma inmediata al Juzgado Primero Civil del Circuito Garzón, todas las pruebas recaudadas en proceso civil con radicado 20210001000 –especialmente los interrogatorios de Sergio Andrés Rojas Claros y Carolina Calderón Carvajal– y formule imputación por homicidio culposo con base en los elementos recopilados.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1. Mediante auto del 2 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. 2. La Fiscal 20 Seccional de Garzón, manifestó que no es procedente acceder al reconocimiento como víctimas en la etapa procesal en la que se halla la actuación, dado que dicha facultad le corresponde al juez de conocimiento.
Adujo que efectuó solicitud formal al Juzgado 1° Civil del Circuito de Garzón, con el fin de que allegue al proceso el Mapeo Forense y la Animación en 3D correspondientes al día y lugar de los hechos investigados, solicitud que realizó « en atención a lo que considera pertinente y útil para el desarrollo de la investigación ». Expuso que ha venido adelantando, de manera diligente y continua, todas las actuaciones necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos materia de investigación, habiendo emitido un total de 17 órdenes a Policía Judicial, estándose a la espera de la remisión de las respuestas por parte de los servidores encargados de la ejecución de esas, lo que resulta indispensable para continuar con el desarrollo del proceso penal en curso. 3.
Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías de Huila expresó que, dada la independencia y autonomía que recae sobre los fiscales, no le era permitido disponer cómo debía gestionarse la investigación a cargo de la delegada accionada. No obstante, refirió que exhortaría a la fiscal del caso en aras de que imprima celeridad a la actuación. 4.
A través de fallo del pasado 15 de julio, el a quo, resolvió lo siguiente: Primero. – AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de Carolina Calderón Carvajal atendiendo las consideraciones expuestas. Segundo - ORDENAR a la Fiscalía 20 Seccional de Garzón, que en un término de tres (3) meses, adopte una decisión de fondo en relación con la investigación 410266000588202000103 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2006.
Tercero. – NEGAR en todos los demás aspectos, la solicitud de amparo constitucional invocada por el señor Jairo Calderón Calderón, como agente oficioso de Carolina Calderón Carvajal. (…) En torno al amparo dispuesto, adujo que el plazo de dos años con el que cuenta la Fiscalía para adoptar una decisión de fondo se encuentra excedido, sin que los argumentos esbozados por la demandada lograran justificar la mora, pues « la delegada omitió exponer la existencia de complejidades en las ordenes expedidas, aspecto que resulta relevante, pues la falta de los resultados de tales misiones, justifican sí o no la tardanza ».
Ahora, respecto a la negativa decretada, señaló que la misma tenía fundamento en que ninguna autoridad puede imponerle al órgano persecutor la obligación de adelantar diligencias específicas o de recolectar determinados elementos probatorios que no correspondan a su estrategia o a su plan investigativo. 4. Notificada la sentencia, la promotora del resguardo la impugnó, registrando para el efecto, lo siguiente: RAZON DE LA IMPUGNACIÓN: Sobre la obtención de pruebas del proceso civil: El fallo reconoce que el proceso civil 41298310300120210001000 contiene elementos probatorios útiles (video del accidente, declaraciones y peritaje forense), pero se abstiene de ordenar su remisión a la Fiscalía, pese a que: · Su existencia y relevancia fue informada con antelación. · La Fiscalía no ha actuado con diligencia, como se evidencia en la mora reconocida en el mismo fallo. · La orden no interfiere en la autonomía del ente investigador, sino que corrige una omisión clara y documentada, que afecta el derecho a la verdad, la justicia y la reparación. En consecuencia, negar esa orden deja desprotegidas las garantías mínimas de las víctimas, y convierte el amparo en una declaración sin efectos prácticos.
Finalmente, deprecó la « revocatoria parcial ». de la sentencia, en el sentido de requerir « formalmente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón el envío de todas las pruebas recaudadas en el proceso civil 41298310300120210001000, en especial los interrogatorios rendidos por Sergio Andrés Rojas Claros (02 de agosto de 2024) y Carolina Calderón Carvajal (06 de junio de 2024), el video del accidente aportado por los demandantes el 21 de octubre de 2021 y el dictamen del perito LUVIER FELIPE TEJADA. ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El análisis en esta sede se limitará al motivo específico de disenso, pues el fallo objeto de revisión no fue controvertido por ninguna otra de las partes. 3.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
En el presente asunto, la inconformidad de la parte actora, frente al fallo reprobado, la cimienta en el hecho de no haberse ordenado a la accionada que requiriera al Juzgado 1° Civil del Circuito de Garzón el envío de todas las pruebas recaudadas en el proceso con radicado n.° 41298310300120210001000 que allí cursa, a efectos de que obren en el investigativo penal pendiente de definición. 5.
Pues bien, adentrándose la Sala en el ejercicio de su competencia, desde ya se dirá que la determinación censurada será confirmada. Para fundamento del criterio esbozado, se ha de indicar, en comienzo, que, de cara a lo presupuestado en los artículos 250 constitucional y 200 del estatuto procedimental de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, la función de realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito.
Dicha función, en virtud de lo estatuido en el precepto 228 de la Carta Política, se encuentra revestida de un manto de autonomía e independencia, motivo por el cual los funcionarios adscritos a la aludida entidad, no podrán ser sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones o exigencias por parte de « los órganos del poder e inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales[footnoteRef:1] ». [1: CC.
C-037/1997.] En tal orden, ninguna autoridad puede imponerle la obligación de adelantar diligencias específicas o de recolectar determinados elementos probatorios, al ser esta quien, de acuerdo a su estrategia y a su plan investigativo, de manera exclusiva implementa el programa metodológico sobre el cual ejecuta la actividad probatoria. Por tanto, acceder al pedido del extremo impugnante constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, porque, acorde con el principio de autonomía e independencia judicial, el derrotero del asunto es facultad de la funcionaria a cargo de la investigación. Ante tal ámbito, está vedada la intervención del juez constitucional en ese sentido, en razón de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela.
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria