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STP18425-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

94882 Alexánder Alarcón Silva CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP18425-2017 Radicación n° 94882 Acta 362 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la apoderada de Alexánder Alarcón Silva, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos 1. En audiencias concentradas surtidas en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Apartadó el 26 de septiembre de 2013, se legalizó la captura de Alexánder Alarcón Silva y otros, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento. 2. El 21 de febrero de 2014, se realizó la audiencia de acusación en contra del citado y sus compañeros de causa por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.

El 21 de marzo del año en curso se presentó escrito de preacuerdo a través del cual la Fiscalía reconocía el estado de marginalidad del implicado, a cambio de la aceptación del cargo, pero el Juzgado de conocimiento no lo avaló en razón a que «la pena era bajita y no se aprestigiaba la administración de justicia, haciendo un control material al escrito de acusación.», decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en providencia del 25 de agosto último. 4.

Estima la parte actora que las autoridades accionadas desconocieron el precedente y línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia dictada sobre el control a los preacuerdos, para lo cual cita la sentencia STP 5725-2015, radicado 79393, del 11 de mayo de 2015, de donde dijo se extraía como tesis dominante la imposibilidad de que los jueces efectúen control material a los preacuerdos, de manera que “al hacerlo los accionados se apartaron de la filosofía que orienta el sistema procesal penal de 2004 e invadieron en el rol atribuido a la fiscalía, ya que desconocieron que el preacuerdo es un acto de parte y al (sic) dejar de lado su función.” 5.

Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales y en consecuencia, se decrete la nulidad de las decisiones de primera y segunda instancia y se ordene al juez actúe de acuerdo con los precedentes dictadas en punto a los preacuerdos.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y Ponente de la decisión que se reprocha, remitió copia del auto en cuestión cuyo contenido respondía a las inquietudes de la parte accionante. Otro de los Magistrados integrante de esa Sala de Decisión, acotó que en el auto objeto de censura se hizo alusión a la posición que la Corte Suprema de Justicia ha venido perfilando en materia del control a los preacuerdos, que permite de manera excepcional la intervención del juez a afectos de realizar un control material respecto a actuaciones irregulares que comprometan las garantías de las partes o intervinientes.

En ese sentido, la Sala consideró que el acuerdo violaba de manera grosera y arbitraria el principio de legalidad, toda vez que el reconocimiento de la atenuante de marginalidad o extrema pobreza en cabeza de un ingeniero y un comerciante, a quienes se les halló 135 kilos de cocaína, resultaba contraevidente y además arbitrario. Luego de aludir a la interpretación dada al artículo 348 de la Ley 906 de 2004, indicó que la facultad de la Fiscalía de avocar negociaciones en aras de obtener pronta y cumplida justicia, “matiza la incidencia del Juez en punto de la determinación correcta del derecho y el discernimiento de la forma en que se dirime el conflicto penal, pero no puede tener el alcance de sustituir al Juez en la decisión definitiva del asunto puesto a su consideración, si estima, razonablemente y con referencias concretas del asunto a resolver, que la propuesta de acuerdo surge abiertamente en contra vía de los fines de la justicia y del prestigio de su administración, ya que el Juez en esta función principal de aplicación última del derecho no puede ser sustituido sin desnaturalizarla.” Concluyó así que el citado precepto le impuso al ente instructor el seguimiento de las pautas y directivas trazadas como política criminal en aras de aprestigiar la administración de justicia, mandato que no constituye una exclusión y tampoco una prohibición dirigida al juez. 2.

La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, con base en el recuento de las actuaciones surtidas al interior del asunto en cuestión, estimó que la decisión de no aprobar la negociación estuvo ajustada a los fines del preacuerdo que no era otro que darle celeridad a la actuación y no premiar el desgaste en el cual se incurrió. 3.

La Fiscalía 39 Especializada de Medellín, vinculada al trámite de tutela en calidad de tercero con interés, sostuvo que efectivamente se celebró un preacuerdo con los acusados concediéndose como único beneficio las circunstancias previstas en el artículo 56 del Código Penal, “en atención a que advertí como titular de la pretensión punitiva, algunas deficiencias en el procedimiento de allanamiento y registro que culminó con la incautación del material estupefaciente, situación ésta que colocaba en riesgo la suerte final del proceso y que además fue planteada en sede de audiencia preparatoria…”, razones por las cuales se concedió como único beneficio la marginalidad, el cual resultaba legal por consultar las garantías constitucionales y legales, al igual que la Directiva 001 de septiembre 28 de 2006 de la Fiscalía General de la Nación y la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte Suprema de Justicia. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, con respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, el accionante cuestiona las determinaciones judiciales por medio de las cuales se improbó el preacuerdo suscrito con la Fiscalía, quien aceptó el delito endilgado de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a cambio del reconocimiento a su favor de la circunstancia aminorante de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, prevista en el artículo 56 del Código Penal, y como consecuencia de ello la imposición de una pena de 43 meses de prisión. 4.

Vista así la situación, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su inconformidad al interior del respectivo diligenciamiento que continúa su curso a través de los mecanismos allí dispuestos, verbigratia, solicitudes de nulidad o la interposición de los recursos a que haya lugar, lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 5.

Lo anterior significa que mientras el proceso esté en curso, según ocurre en este caso, no resulta dable acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en actuaciones aún no finiquitadas.

Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 6.

Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la apoderada de Alexánder Alarcón Silva.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8