Tutela 94879 A/. Flober Larrahondo Manchola CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP18422-2017 Radicación n° 94879 Acta 362 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FLOBER LARRAHONDO MANCHOLA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Relata el libelista que se encuentra recluido en la Cárcel La Blanca de Manizales purgando pena de prisión de 186 meses, impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la citada ciudad al ser declarado responsable del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, sentencia que se encuentra en apelación ante el Tribunal Superior de la misma capital.
Señala que solicitó al Juez de conocimiento la sustitución de la medida intramural o libertad provisional con fundamento en la Ley 1786 de 2016, la cual fue negada mediante providencia del 28 de julio, bajo el argumento principal “(…) norma ésta que no tiene aplicación en este caso particular, ya que no podemos hablar que el señor Larrahondo Manchola esté cobijado por una medida de aseguramiento, porque como se ha establecido, las medidas de aseguramiento solo aplican cuando la persona no está condenada,, caso contrario a lo que aquí ocurre, ya que el procesado está cubierto con una sentencia condenatoria (…)”, decisión que apeló ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, el cual la confirmó con proveído del 13 de septiembre último, decisiones que considera violatorias de los derechos al debido proceso, libertad y presunción de inocencia, pues se apartaron del imperativo de observar lo dispuesto por la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional.
Corolario de lo expuesto solicita que en amparo de las garantías reclamadas se ordene al Tribunal Superior de Manizales, anular lo actuado por el Juez Primero Penal del mismo circuito judicial y en su lugar despachar favorablemente la petición de libertad provisional o sustitución de la medida de aseguramiento.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, informó que ese despacho condenó al accionante a la pena de 186 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que fue impugnada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, sin que a la fecha haya regresado a ese juzgado la decisión de segunda instancia. Agregó que mediante auto de fecha 28 de julio de 2017, resolvió negar la libertad provisional por vencimiento de términos solicitada por el abogado defensor del señor Flober Larrahondo Manchola, al considerar que no se está en presencia de una medida de aseguramiento, sino frente a una sanción punitiva consistente en una privación de la libertad a efectos de purgar condena, y que la decisión se adoptó en uso de la independencia del juez y soportada en la jurisprudencia de la Sala Penal de esta corporación, razón por la cual considera no se debe tutelar los derechos que reclama.
Concluye informando que dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en proveído del 13 de septiembre último. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, pese la notificación del libelo y su traslado, guardó silencio frente a la temática planteada en el libelo y sus pretensiones. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, del cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Importa también señalar que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren algunas de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente este el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto sub examine resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca la parte actora controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. La información allegada al expediente indica que efectivamente el libelista presentó solicitud ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales dirigida a la concesión de su libertad por vencimiento de términos, al considerar que al no estar en firme el fallo que le condenó le es aplicable el precepto normativo contenido en la Ley 1786 de 2016. 4.2.
Al decidir la solicitud, la célula judicial accionada consideró improcedente la aplicación de la norma citada por cuanto no se está frente a una situación de privación de la libertad como consecuencia de medida de aseguramiento, sino en virtud de sentencia condenatoria impuesta por ese despacho. En términos del Juzgado accionado se tiene: «Así las cosas se puede colegir que las personas condenadas que están a la espera de la decisión de la segunda instancia al ser apelada la sentencia condenatoria en su contra, no pueden quedar sometidas a una detención sin límite de tiempo, debido a que la ley establece que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder un (1) año, con la excepción establecida en el parágrafo 1 del artículo 307 modificado por la ley 1760 de 2015, norma ésta que no tiene aplicación en este caso particular, ya que no podemos hablar que el señor LARRAHONDO MANCHOLA esté cobijado por una medida de aseguramiento, porque como se ha establecido, las medidas de aseguramiento solo aplican cuando la persona no está condenada, caso contrario a lo que ocurre en este caso, ya que el procesado está cubierto con una sentencia condenatoria y como específicamente se expresa en la parte resolutiva del fallo se le impuso como pena principal, CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) MESES DE PRINSIÓN- o lo que es lo mismo QUINCE (15) AÑOS SEIS (6) MESES y MULTA en cuantía de TRECE MIL QUINIENTOS PUNTO CINCUENTA (13.500.50) SMLMV para la época de la comisión de la conducta punible (año 2014), equivalente a $8.316.308.000.oo como coautor penalmente responsable del delito de “TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES” por lo que no se trata de una medida de aseguramiento sino de una pena privativa de la libertad, luego de emitido el sentido del fallo, momento en el cual cesan los efectos de las medidas de aseguramiento.
Por lo que, se reitera, no se está hablando de que el señor LARRAHONDO MANCHOLA está bajo una medida de aseguramiento sino que se encuentra purgando la pena privativa de la libertad. Para el efecto, la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento, haciendo algunas precisiones acerca del pronunciamiento contenido en la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, la cual comparte esta instancia, se ha indicado: “ … De igual manera, al aplicar el art. 68 A del C.P., si hay lugar a la negativa de subrogados penales, ello se materializa en el fallo condenatorio.
Es en ese instante cuando cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, de manera que la privación de la libertad del procesado, en lo sucesivo, también estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara la responsabilidad penal. “Por consiguiente, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.
“… Tales razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico- (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado. “…” “… Claro, ello no habilita a que el trámite de los recursos sea indefinido, más el establecimiento de plazos para la decisión de aquéllos en instancias ordinarias y extraordinarias, así como la implementación de sanciones al Estado por el desconocimiento del principio de celeridad, en tanto componente del debido proceso, no sólo es cuestión que igualmente pertenece al ámbito de configuración legislativa, sino que se orienta por una teleología distinta, debido a que al existir sentencia de primera instancia, ya se cuenta con un pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad.
“A tono con las razones hasta aquí expuestas existe claridad en torno a que la medida de aseguramiento, si no se supera el plazo máximo legal de vigencia, rige hasta la sentencia de primera instancia, bien porque se conceda la libertad o porque se ordene la privación de ésta, en virtud del fallo. De ahí que, desde la génesis misma de la causal de libertad -específica- por vencimiento de términos del actual art. 317-6 de la Ley 906 de 2004 se haya considerado, sin más, que “ante la inexistencia de regulación específica en torno al tiempo que ha de transcurrir entre la audiencia de juicio y la audiencia de lectura del fallo, lo cual también afecta el derecho a la libertad del acusado, se propone el término de 150 días para tal efecto”.
Si la intención del legislador hubiera sido la de extender el plazo hasta la lectura de fallo de segunda instancia, así lo habría precisado expresamente. “En síntesis, para establecer si opera la causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento (art. 1º de la Ley 1786 de 2016), habrá de verificarse si el término previsto en la norma ha transcurrido sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004.
“…” “La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia penal especializada con la norma en mención, pone de presente que la referida medida de aseguramiento sólo opera hasta la sentencia de primera instancia o la lectura de ésta si la decisión es condenatoria, sin que la tangencial conceptualización realizada por la jurisprudencia constitucional modifique tal entendimiento ni, mucho menos, permita afirmar que, si se supera el plazo máximo de vigencia temporal de la detención preventiva sin que se haya dictado -o leído- sentencia de segunda instancia, hay lugar a la libertad del detenido”.
“…” “Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o negativo- sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación. La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su estado de culpabilidad o de inocencia. (Lo destacado en negrillas es del Juzgado) Queda claro pues que, el señor LARRAHONDO MANCHOLA, no está afectado bajo una medida de aseguramiento como equivocadamente lo argumenta su abogado defensor, sino que está en condición de encarcelamiento en cumplimiento a la pena impuesta por el delito de tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes del cual fue encontrado responsable, por lo que no es acreedor al beneficio liberatorio deprecado” 5.
Pues bien, pese a la insatisfacción del tutelante con la determinación cuestionada, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de las particularidades del caso, siendo así que infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se tomó una decisión que resulta adecuada al marco normativo que la regula. 5.1.
Ahora bien, del análisis de las probanzas allegadas con el libelo se observa que la providencia censurada no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que hayan omitido cumplir con el deber de valoración de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. 5.2.
Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que la providencia cuestionada, realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar la improcedencia de la libertad provisional por vencimiento de términos del accionante, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela. 5.3.
En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación acorde con los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
En esta medida al no configurarse en la decisión de las autoridades judiciales accionadas, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma. 6. Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado sea considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de FLOBER LARRAHONDO MANCHOLA.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. � Radicado 49734 de julio 24 de 2017.
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