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STP1842-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 103084 FRANKLIN ARMANDO VELÁSQUEZ BARRETO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1842-2019 Radicación n.° 103084 Acta 49 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de FRANKLIN ARMANDO VELÁSQUEZ BARRETO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal que será descrito a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra FRANKLIN ARMANDO VELÁSQUEZ BARRETO se adelanta actuación penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 15 de agosto de 2018 sin la asistencia del acusado, pese a que se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Corozal – Sucre en virtud de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

El juicio oral se instaló el 27 de septiembre siguiente, también sin el señor VELÁSQUEZ BARRETO, razón por la cual la defesa solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal prevista en el artículo 457, referente a la violación de garantías fundamentales, en tato se limitó al acusado el derecho de contradicción, defensa material y debido proceso al no contar con su presencia en las audiencias referidas.

No obstante, la solicitud fue resulta desfavorablemente por el juez de conocimiento, tras señalar que no era requisito de validez para la audiencia preparatoria la asistencia del procesado. La anterior determinación fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo la confirmó el 30 de noviembre siguiente, al considerar que la defensa no concretó de qué forma la supuesta irregularidad, afectó de forma sustancial las garantías constitucionales del procesado o desconoció las bases del sistema penal acusatorio, que imponga retrotraer la actuación en los términos requeridos.

El accionante afirmó que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto por indebida aplicación de los artículos 144, 339, 457 y 356-5 de la Lay 906 de 2004, al tiempo que habilitan al juez de primera instancia para que continúe realizando un juicio a espaldas del acusado, sin que tenga la oportunidad de ejercer la defensa material.

En consecuencia, solicitó que a través de la vía constitucional y en amparo de sus derechos fundamentales, se dejen sin efectos las decisiones censuradas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 12 de febrero de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos, quienes guardaron silencio durante el término de traslado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente.

En primer lugar, porque la actuación penal se encuentra en curso. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante, por sí mismo o a través de su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo. Las críticas que FRANKLIN ARMANDO VELÁSQUEZ BARRETO pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). No prospera, en segundo lugar, porque los razonamientos planteados en las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas no se observan caprichosos o irracionales, al tener soporte en los hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia vigente sobre la materia, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

En efecto, mediante providencia del 30 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la determinación adoptada en primera instancia, a través de la cual se negó la nulidad propuesta por el defensor de FRANKLIN ARMANDO VELÁSQUEZ BARRETO con fundamento en que se adelantó la audiencia preparatoria y se instaló la audiencia de juicio oral sin la presencia de su prohijado, quien se encontraba privado de la libertad y no renunció a su derecho de estar presente.

Al respecto, el Tribunal expuso que dentro del trámite no se generó una irregularidad con la entidad suficiente para anular el proceso como única vía para su restablecimiento. Ello, porque las causales de nulidad no operan por si solas, puesto que deben tener consonancia con los principios rectores que las orientan, en especial el de trascendencia. En ese orden de ideas y con apoyó en la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SP, 03 de Mar de 2010, Rad. 32199), explicó que el decreto de nulidad solicitado no opera de manera automática por haberse comprobado la inasistencia del acusado a la audiencia preparatoria.

Para decidir positiva o negativamente tal petición, es necesario analizar de qué manera se vio afectada la garantía del debido proceso con la estructuración del yerro mencionado, situación que no fue acredita por el peticionario. Sumado a lo anterior, precisó que conforme a lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley 906 de 2004, no es requisito de validez la presencia del acusado para llevar a cabo la audiencia preparatoria, pero además dentro del plenario obra memorial del 18 de julio de 2018 suscrito por el señor VELÁSQUEZ BARRETO, a través del cual renunció a estar presente a la audiencia preparatoria que inicialmente había sido programada para dicha fecha, la cual terminó realizándose el 15 de agosto siguiente, dejando en poder del abogado su representación, por lo cual se concluyó su falta de interés para asistir a esa diligencia. Por último, destacó que el juicio oral no se ha desarrollado, pues se suspendió al instalarse con motivo de la petición de nulidad propuesta por la defensa, por tanto su invalidez deviene improcedente.

En ese orden de ideas, para la Corte las providencias adoptadas no comportan defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Debe precisarse que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia judicial (CC ST-780 de 2006).

Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado especial de FRANKLIN ARMANDO VELÁSQUEZ BARRETO, contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8