Micelio
STP18419-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

94862 A./ William Castro Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP18419-2017 Radicación n° 94862 Acta 362 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por WILLIAM CASTRO MARTÍNEZ a través de apoderado, contra las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión, de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA Sustenta el actor a través de apoderada la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. El demandante laboró desde el 12 de junio de 1989 para la empresa Bavaria S.A. y pertenecía al Sindicato de la compañía denominado “SINALTRABAVARIA”. Fue despedido sin justa causa el 16 de octubre de 2001, tramitándose por estos hechos proceso ordinario ante el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Bogotá, con el objeto que se declarara ineficaz el despido del demandante, se ordenara su reintegro y pidió como pretensiones subsidiarias declara que Bavaria S.A. incumplió la cláusula No. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el sindicato referido y, en consecuencia, le ordenara a la demandada pagarle una suma igual a noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año y fracción; dicho Despacho Judicial en sentencia de 31 de agosto de 2009 negó las pretensiones, decisión que fue recurrida y confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.

Contra el fallo de segunda instancia interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 12 de julio de 2017, no casó la sentencia. 3. Sostiene que el Juzgado de primera instancia incurrió en dos defectos sustantivos o materiales: (i) « al desconocer sentencias con efectos erga omnes, para el caso de los hechos demandados por los señores (sic) WILLIAM CASTRO MARTÍNEZ y otros en contra de la empresa BAVARIA S.A.» (ii) «desatendió el alcance de las normas necesarias y aplicables al caso de la demanda de los señores (sic) WILLIAM CASTRO MARTÍNEZ y otros, que eran fundamentales para efectuar la interpretación sistemática laboral que ellos reclamaban, dada su condición de trabajador permanente por tener su contrato laboral a término indefinido con la empresa BAVARIA S.A. –CERVECERÍA DE VILLAVICENCIO.» 3.1.

Igualmente el Juzgado incurrió en defecto fáctico: « por la no valoración del acervo probatorio en su integridad, situación que sobrevino, cuando él no realizó el análisis profundo y valoración (sic) esas pruebas que reposan en el proceso laboral (…)» 4. Por lo expuesto solicita se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso laboral, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia dentro del Estado Social de Derecho, por tanto, se dejen sin efecto las providencias de los demandados y en su lugar se acojan las pretensiones de WILLIAM CASTRO MARTÍNEZ dentro del proceso ordinario laboral que cursó contra Bavaria S.A.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Juez Décima Laboral del Circuito de Bogotá informó que el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión conoció del proceso aludido, en el cual se negaron las pretensiones. Respecto de la indemnización por despido sin justa causa absolvió a la demandada al pago, por cuanto había constancia que Bavaria S.A. canceló por ese concepto al demandante el valor de $23.618.331, decisión tomada de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales y sin desconocer derecho alguno al demandante, por esta razón, solicitó se declare improcedente la acción de tutela. 2.

El Despacho del Magistrado ponente de la Sala Laboral de Descongestión Laboral de ésta Corporación, se opuso a las pretensiones de la demanda tras considerar que la sentencia censurada es razonada, se profirió con apego a la Constitución y la Ley, por lo cual no resulta lesiva ni arbitraria a derecho fundamental alguno, así como quedó plasmado en los argumentos fácticos y jurídicos incorporados en la misma, igualmente sostiene que la petición de amparo es un mecanismo excepcional, no es un recurso del procedimiento ordinario, sólo opera ante la transgresión de garantías supra legales de los sujetos procesales, lo cual no ocurre en el presente caso.

Con la respuesta allegó el proceso tramitado en las dos instancias y casación. 3. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). 4.

Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancias del aquí accionante, contra Bavaria S.A., lejos están de constituir una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura sobre la interpretación del marco normativo aplicable al asunto puesto a consideración. 4.1.

Lo anterior si se tiene en cuenta que tanto en primera, segunda y en el recurso extraordinario de casación se analizó en debida forma el aspecto relacionado con el despido sin justa causa, el reintegro y la indemnización por despido injusto y el incumplimiento de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, el cual, contrario a lo expresado por el accionante, con base en las pruebas allegadas y lo precisado anteriormente concluyeron que no había lugar a conceder las pretensiones del demandante.

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Bogotá, puntualizó: “Del material probatorio obrante en el expediente, se observa que la terminación del contrato de trabajo no obedeció a una justa causa de terminación, tal como fue manifestado en las cartas de terminación de la relación laboral (Fol. 5/12) así como en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (156/158, 172/174, 176/177) y por tanto, la demandada canceló a cada uno de los accionantes la indemnización correspondiente de conformidad con el artículo 64 del CST, tal como se observa en las liquidaciones definitivas correspondientes a cada actor (Fol. 3 /4) (…) (…) De la mencionada cláusula se extrae que opera exclusivamente en los casos de cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fábricas, filiales o dependencia o de reducción de personal, y como se dejó dicho, el Ministerio de Trabajo y seguridad Social mediante Resolución No. 00015 de 01 de enero de 2003 no determinó que hubiese existido cierre de la empresa o despido colectivo de trabajadores, en la cual incluye la cervecería de Villavicencio (Meta) donde aducen trabajaron los demandantes.

Por lo tanto, Bavaria S.A. no estaba en la obligación de dar cumplimiento a esta clausura. Adicionalmente en el eventual caso en el que el Ministerio de la Protección Social, hubiera declarado que fue cerrada total o parcialmente la planta de Villavicencio, la cláusula 14º de la Convención Colectiva de Trabajo no contempla el pago de los 95 días de salario por cada año de servicio para los trabajadores despedidos sin justa causa, pues la normativa convencional lo consagra para los trabajadores que renuncien voluntariamente, situación que no operó para ninguno de los demandantes.” Sobre el tema, el ad quem sostuvo: “ Es el mismo recurrente, el que advierte el fracaso del intento de arreglo con el sindicato en la coordinación de los traslados, pues según las cartas de despido, este se desarrolló los días 3 y 6 de octubre de 2001, (folios 5 a 12), la invitación a los trabajadores a elegir el sitio de traslado fue el 28 de septiembre de 2001, y que en tal misiva les indican « en cuál planta de producción desearía trabajar para estudiar la factibilidad de su traslado», es decir, fracasó el acuerdo con el sindicato y las cartas que elude la parte actora, fueron enviadas de manera posterior a la reunión con el sindicato es decir, son extemporáneas, pues ya se había agotado el acuerdo previo «con el comité sindical de Sinaltrabavaria», indica lo anterior que con dichas comunicaciones los trabajadores pretendieron revivir unas conversaciones que ya habían finalizado y que la demandada no estaba en la obligación de responder.

Además como bien lo advirtió el Juez de Primera Instancia, la aplicación de dicha cláusula, presupone la renuncia voluntaria del trabajador, porque no acepte el traslado y decida retirase voluntariamente de la empresa, caso en el cual tendrá derecho a los 95 días de salario invocados por los actores y cuyos presupuestos no logró demostrar, pues no es suficiente la aceptación de los traslados el 10 de octubre de 2001, se debe agotar el trámite de acuerdo con el sindicato que como se advirtió fue infructífero, pues las misivas por ellos enviadas, no son respuesta a la oferta realizada por la empresa el 28 de septiembre de 2001, sus réplicas se agotaron con la reunión celebrada los días 3 y 6 de octubre de 2001 razón por la que (sic) empresa el 16 de octubre de 2001, procedió a terminar los contratos de los trabajadores por la ausencia de acuerdo.” Ahora, la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso extraordinario, indicó: “Sin que sea necesario extenderse en el examen de las pruebas documentales cuya valoración echó de menos o calificó de errónea la recurrente, es viable colegir que ninguna arroja como resultado el cierre de la sede de Villavicencio o la imposibilidad para el empleador de hacer uso de la facultad de resolución de los contratos con el pago de la indemnización, que es lo que interesa para derruir las premisas fácticas asentadas por el Tribunal al adoptar su decisión. Ni las comunicaciones dirigidas a los demandantes el 28 de septiembre de 2001, ni aquellas con las que éstos indicaron la ciudad a la que desearían trasladarse, ni de las cartas de despido, puede inferirse el cierre de la planta, pues con todo ello sólo queda en evidencia que la empresa ofreció a los actores un plan de retiro voluntario y la posibilidad de traslado, pero éstos no aceptaron tal plan y como la demandada no pudo llegar a acuerdos con la organización sindical y ya no tenía donde ubicar a los accionantes, se vio en la necesidad de terminar los contratos con el pago de la indemnización.” 4.2.

Acorde con lo anterior, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la respectiva actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.

Finalmente, no se observa que se hubiese comprometido el derecho a la igualdad como lo demanda la parte actora, toda vez que no aportó prueba alguna para demostrar los casos en los cuales se hubiera reconocido los derechos reclamados en situaciones similares. 6. Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la apoderada de WILLIAM CASTRO MARTÍNEZ.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11