94649 A/Jarlon de la Rosa Pájaro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP18415-2017 Radicación n° 94649 Acta 362 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por JARLON DE LA ROSA PÁJARO, contra el fallo proferido el 31 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo así: “Adujo el actor en la demanda de amparo constitucional estar privado de la libertad en la Penitenciaría El Bosque, y que para el 8 de junio de 2017 solicitó al Juzgado tercero (3) de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla su libertad condicional, sin embargo, recalcó que el referido despacho judicial, ordenó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2004 (sic), es decir, el pago de los 400 SMLMV, fijados en la sentencia condenatoria del 26 de abril de 2010, siendo ello a su juicio atentatorio de su prerrogativa fundamental a la libertad, como quiera que no cuenta con recursos económicos para sufragar tal erogación, razones por las que acude al presente mecanismo constitucional. 2.2.
PRETENSIONES. Pretende el ciudadano JARLON DE LA ROSA PÁJARO, por intermedio del presente instrumento jurídico, se ampare su garantía fundamental del debido proceso, y en consecuencia, se ordene al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, reconozca su libertad condicional sin la exigencia del pago de los 400 SMLMV fijados en la Sentencia Condenatoria del 26 de abril de 2010.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la acción invocada, bajo los siguientes argumentos: El Juzgado accionado en auto de 26 de octubre de 2016 le negó al demandante el subrogado penal de libertad condicional al no evidenciar la forma como el demandante asumiría el pago de los perjuicios a los que fue condenado, decisión que no fue recurrida, posteriormente, el 5 de junio de 2017 presentó nuevamente la petición, por tanto el Juzgado ejecutor al no tener los elementos de juicio para establecer la insolvencia económica que manifiesta el actor, en auto de 8 de junio del presente año ofició a diferentes entidades con el fin de conseguir la información requerida, en igual sentido, pidió al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Barranquilla para que allegara la cartilla biográfica y resolución de concepto favorable actualizado del sentenciado, de tal determinación se notificó al mismo mediante oficio No. 10801 del 8 de junio de 2017. 2.
Concluyó el a quo la improcedencia de la petición de amparo, pues lo que el actor pretende es de competencia del Juzgado accionado, procedimiento que no debe ser invadido por el Juez Constitucional, recalca que la acción constitucional no puede usarse de manera paralela a la justicia ordinaria, por el contrario, es una vía subsidiaria y residual.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El demandante impugnó el fallo indicando como motivos de su inconformidad los siguientes. 1. No está de acuerdo con las consideraciones del fallo del a quo, pues lo que pretende es que se le ampare el derecho al debido proceso, toda vez que la actuación del Juez Ejecutor al oficiar a las entidades sobre su situación económica lo está dejando sin vivienda y por consiguiente a no tener una vida digna.
Por lo tanto considera que dicho funcionario judicial incurrió en una vía de hecho al desconocer su estado económico durante la ejecución de la condena, es por ello que solicita se le conceda la libertad de forma inmediata sin la exigencia del pago de los perjuicios a los cuales fue condenado. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto la inconformidad radica en las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla: (i) al resolver la petición de libertad condicional rogada por el demandante, pues debió conceder dicho subrogado penal sin la exigencia del pago de los perjuicios a los que fue condenado en la sentencia de 26 de abril de 2010 y (ii) haber oficiado a diferentes entidades para establecer la situación económica del actor para poder resolver la segunda petición de libertad condicional. 4.
Vista así la situación, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos a que hubiere lugar, que no son otros que el de reposición y apelación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 4.1.
La controversia en cuestión debe ser dirimida por el operador judicial encargado del diligenciamiento, que inicialmente le negó la petición de libertad condicional al actor, al no haber manifestado la forma como iba a sufragar los 400 SMLMV de perjuicios a los que fue condenado, decisión que no fue recurrida; luego, el 5 de junio del presente año solicitó el referido subrogado, sin demostrar la situación económica, por tanto el Juzgado Ejecutor emitió los autos correspondientes para conseguir la información de diferentes entidades, ya que el inciso 2º del numeral 3º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 establece que la concesión de la libertad está supeditada a la reparación de la víctima o el aseguramiento del pago de la indemnización impuesta, salvo que se demuestre insolvencia del condenado, por esta razón, la actuación del Juez para establecer la situación económica del condenado de ninguna manera es una vía de hecho, simplemente obedece a su deber como funcionario judicial para tener los elementos de juicio y poder resolver la solicitud del demandante; por tanto, una vez decida la misma y si el actor mantiene alguna inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, a través de los recursos de ley y no por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 4.2.
De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con las decisiones, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.
Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 6.
Por lo expuesto al no derruir el demandante los argumentos del a quo, el fallo impugnado será confirmado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. PAGE 8