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STP18410-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 1118 de 2006Ley 906 de 2004

Tutela 2da. Instancia No. 95047 JULIO CÉSAR ZULETA FUENTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18410-2017 Radicación n° 95047 Acta 370. Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por JULIO CÉSAR ZULETA FUENTES en relación con el fallo de tutela proferido el 5 de octubre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela incoada contra los Juzgados Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía 73 Delegada adscrita a la Dirección Nacional Contra la Corrupción, Ecopetrol S.A. y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal que cursa en su contra. 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1 Ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, durante los días 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 2016, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de registro, allanamiento e incautación, legalidad de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento dentro de la actuación adelantada contra JULIO CÉSAR ZULETA FUENTES y tres personas más (Rad.110016000027-2016-00074 NI 258693). 2.2.

Una vez legalizados los registros, allanamientos e incautaciones y declarada la legalidad de la captura, la Fiscalía 73 Delegada adscrita a la Dirección Nacional Contra la Corrupción formuló imputación contra JULIO CÉSAR ZULETA FUENTES como presunto coautor de los delitos de celebración indebida de contratos, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público; cargos que no aceptó. 2.3.

El Juez de Control de Garantías no impuso medida de aseguramiento, tras considerar que no se cumplía ninguno de los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. En tal virtud, ordenó la libertad de JULIO CÉSAR ZULETA FUENTES y de los otros tres procesados. La Delegada de la Fiscalía y el apoderado de víctimas -Ecopetrol S.A.-, interpusieron recurso de apelación, en tanto que el representante del Ministerio Público solicitó nulidad de la audiencia de medida de aseguramiento. 2.4.

El 15 de febrero de 2017, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en su lugar, impuso a JULIO CÉSAR ZULETA FUENTES y a otra persona, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, por el riesgo de obstrucción al debido ejercicio de la administración de justicia –artículos 308 numeral 1 y 309 del Código de Procedimiento Penal-. 2.5.

Posteriormente JULIO CÉSAR ZULETA FUENTES, por conducto de su defensor, solicitó audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, la que tuvo lugar el 15 de mayo de 2017, ante el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 2.6. En el desarrollo de la misma, de conformidad con las exigencias del artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, la defensa fundamentó su solicitud en la existencia de nuevos elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida con los que, en su criterio, se desvirtuaba que JULIO CÉSAR ZULETA FUENTES pudiera obstruir el debido ejercicio de la administración de justicia. Para el efecto presentó entrevistas rendidas por algunas personas que durante la permanencia de ZULETA FUENTES en Ecopetrol tenían algún grado de subordinación laboral frente a éste, análisis de correos electrónicos, comunicaciones vía whatsaap del teléfono del procesado, contestaciones de peticiones por parte de Ecopetrol e informe de investigador respecto de la actividad actual de algunas personas que fueran parte del equipo del procesado, en concreto Jenny Cristancho y Javier Ortiz. 2.7.

Luego de escuchada la intervención de la Fiscalía, apoderado de víctimas y la representante del Ministerio Público, el Juzgado negó la solicitud de revocatoria, por no haberse desvirtuado el peligro de obstrucción al ejercicio de la administración de justicia que representa JULIO CÉSAR ZULETA FUENTES. La decisión se fundó en que entre las llamadas interceptadas se encuentra aquella en la que JULIO CÉSAR ZULETA FUENTES pedía a Yenny Cristancho –luego de que cesara la subordinación laboral-, todos los documentos que pudiese tener en relación con los contratos desarrollados entre Ecopetrol S.A. y “Pais Rural”; documentos que de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1118 de 2006 se rigen por las normas del derecho privado y por tanto son reservadas.

Por lo que concluyó que la obtención de documentos privados fuera del procedimiento, que pretendía ZULETA FUENTES, hacía latente su peligro de afectar el proceso penal. Y en consecuencia, ninguno de los documentos aportados por la defensa desvirtuaba el fin de la medida de aseguramiento. 2.8. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. Cimentó su oposición en que la razón del Juzgado para negar la solicitud, esto es, la reserva o no de los documentos que JULIO CESAR ZULETA FUENTES solicitó a Jenny Cristancho en la conversación interceptada, no fue un aspecto que el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá tuvo en cuenta al momento de imponer la medida de aseguramiento; además que tampoco fue alegada tal reserva por la Fiscalía, apoderado de víctimas o la representación del Ministerio Público ni en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, ni en la de revocatoria. 2.9.

El recurso fue desatado por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien mediante decisión del 27 de junio de 2017, confirmó la decisión, sobre la base de que el A-quo no incurrió en alguna irregularidad o conculcación del sistema adversarial, pues en sede de garantías, le es deber analizar todos los aspectos objetivos que puedan tener incidencia en la decisión adoptar; que contario a lo señalado por la defensa, el procesado sí ostentaba una posición de jerarquía que se demuestra con la interceptación de la llamada que sostuvo con Jenny Cristancho; y que las entrevistas allegadas en la audiencia de revocatoria muestran que JULIO CÉSAR ZULETA FUENTES puede volver a ubicar aquellos que fueron sus subordinados, esta vez con miras a incidir en el normal desarrollo del proceso.

2.10. JULIO CÉSAR ZULETA FUENTES acude a la acción de tutela al considerar que los Juzgados 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en las providencias mediante las cuales resolvieron la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, quebrantaron sus derechos fundamentales así: · El Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, los de igualdad, defensa, debido proceso y libertad personal pues introdujo un nuevo elemento de juicio, esto es, la reserva de los documentos a los que el procesado y Jenny Cristancho se refieren en una de la llamadas interceptadas, siendo que ese debate no fue propuesto por ninguna de las partes e intervinientes, con lo que considera se quebranta el principio adversarial del sistema penal acusatorio. · El Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, además de los anteriores, la prohición de la reformatio in pejus, pues pese a obrar la defensa como único recurrente, desconoció el deber de limitarse a los fundamentos del recurso, que para el caso era la extralimitación del Juez de primera instancia, para en su lugar analizar de manera genérica el asunto. 3.

PRETENSIONES El accionante solicita se declare que los Juzgados 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, incurrieron en “vías de hecho” y, en amparo de sus derechos de igualdad, defensa, debido proceso, libertad personal y prohibición de reformatio in pejus se conceda su libertad. 4.

INTERVENCIONES En el trámite de primera instancia se contó con la intervención de los Despachos Judiciales accionados y los vinculados como terceros con interés legítimo para intervenir, las que se sintetizan a continuación: 4.1. Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías: Indicó que en efecto ante ese Despacho dentro del radicado 110016000027-2016-00074-00 se llevaron a cabo las audiencias concentradas de “legalización de registro y allanamiento, legalidad de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento” respecto de JULIO CÉSAR ZULETA FUENTES, Ana Milena Estupiñán, Fredy Antonio Vargas Ramírez y Claudia Cecilia Rodríguez Murcia; diligencia en la que no se impuso a ninguno de los imputados medida de aseguramiento. 4.2.

Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá: Refirió que en sede de segunda instancia, el 15 de febrero de 2017 resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la providencia que no impuso medida de aseguramiento adoptada por el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Resalta que revisado el escrito de tutela, la inconformidad del accionante radica en las decisiones adoptadas con ocasión de la revocatoria de la medida de aseguramiento de la que conocieron los Juzgados 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, aspecto frente al cual ese Despacho es ajeno. 4.3.

Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá: Indicó que la posición de no revocar la medida de aseguramiento obedeció a que la parte solicitante no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal; decisión que fue confirmada por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Consideró que la acción de tutela es improcedente por existir un mecanismo de defensa judicial ordinario, ya que el accionante puede volver a solicitar audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento. 4.4.

Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá: Manifestó que el 27 de junio de 2015 confirmó el proveído del Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, pues de los elementos probatorios aportados, se desprende que el procesado sí podía interferir en el normal desarrollo de la actuación. Frente al motivo de disenso, refiere que, como puntualizo en su providencia, el Juez de Control de Garantías está llamado analizar todos los aspectos objetivos que puedan tener incidencia en la determinación a tomar. 4.5.

Fiscalía 73 Delegada adscrita a la Dirección Nacional contra la Corrupción: Indicó que necesariamente el Juez 67 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá debía tener en cuenta los fundamentos que tuvo el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para imponer la medida de aseguramiento. De otra parte, estimó que la acción es improcedente por estar en curso el proceso penal, dentro del cual puede solicitar la nulidad de la decisión emitida por el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá ó convocar nuevamente audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento. 4.6.

Ecopetrol S.A.: Indicó que lo decidido frente a la revocatoria de la medida de aseguramiento hace tránsito a cosa juzgada formal, lo que indica que a pesar de resolverse desfavorablemente la solicitud, puede el interesado pedirla nuevamente, aportando nuevo material probatorio.

5. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, declaró improcedente la acción por las razones que se sintetizan a continuación: 5.1. Si el actor considera que su privación de la libertad es ilegal, es el Juez de habeas corpus, no el de tutela, el llamado a intervenir. 5.2. Desde el punto de vista de la subsidiariedad, el actor puede solicitar nuevamente ante los Jueces de Control de Garantías la revocatoria de la medida de aseguramiento. 5.3.

La tutela no puede emplearse como mecanismo de protección paralela al proceso en curso. 5.4. Parte de las garantías que integran el debido proceso del que son titulares los procesados, es la autonomía e independencia judicial, y el ejercicio de ese principio lejos de constituir sobre las decisiones de la judicatura un defecto sustantivo o una vía de hecho, se avienen como cumplimiento de las facultades que tienen los operadores judiciales para resolver los asuntos que son puesto a su conocimiento conforme a las competencias que la misma ley les da.

6. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el ciudadano JULIO CÉSAR ZULETA FUENTES al considerar que el fallo de primera instancia carece de análisis de los hechos y resuelve un problema jurídico totalmente diferente al propuesto, pues centra su atención en la decisión del Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá –que impuso la medida de aseguramiento-, siendo que las atacadas fueron las que decidieron la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, emitidas por los Despachos 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 51 Penal del Circuito de Conocimiento.

Refiere que si bien en algunos apartes se hizo mención a la decisión de revocatoria, únicamente se efectuó en relación con el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dejando de lado los cuestionamientos frente a la adoptada en segunda instancia por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento. En tal virtud, solicita analizar de fondo los cuestionamientos jurídicos esbozados en la demanda de tutela, que reitera en su escrito de impugnación. 7.

CONSIDERACIONES 7.1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 7.2.

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:1]. [1: Ver CC C-590/05 y T-332/06.] Es precisamente ese el primer aspecto jurídico analizar en el presente asunto, el que se anticipa, para el caso en concreto, debe ser mirado desde dos aristas.

La Corte Constitucional en la C-456 de 2006 declaró inexequible la expresión «…por una sola vez» contenidas en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en que los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida que pudieran desvirtuar los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, fundamento de la medida de aseguramiento « pueden ocasionarse en cualquier momento, aún después de haberse intentado por primera vez la revocatoria».

Es decir que en cualquier momento de la actuación, encontrándose vigente la medida de aseguramiento, podrá solicitarse su revocatoria tantas veces como aparezcan «nuevos elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida». Sin embargo, distinto ocurre cuando lo que se pretende es presentar varias veces la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, con los mismos elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida utilizado (a) en la primera solicitud de revocatoria; caso en el cual, no estaría habilitado el Juez de Control de Garantías para conocer del fondo del asunto, por existir una decisión de un homólogo que definió el tema, contra la que de existir inconformidad proceden los recursos ordinarios y que por tanto, hace tránsito a cosa juzgada.

En otras palabras, si bien la revocatoria de la medida de aseguramiento puede solicitarse cuantas veces sea necesario, no quiere decir con ello, que la misma petición pueda presentarse ante diferentes Jueces de Control de Garantías. Lo anterior para señalar que en el presente asunto, no puede calificarse como improcedente la acción de tutela por contar el accionante con la posibilidad de pedir nuevamente la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, pues como se anticipó ello solo es viable, si aparecen nuevos elementos materiales probatorios; lo que no sucede en este asunto. 7.3.

Sin perjuicio de lo anterior, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, el amparo de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a las vías de impugnación ordinarias y extraordinarias instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de esta herramienta, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

(Ver CC T 332/06). Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración de garantías fundamentales. 7.4.

De otra parte teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de éste mecanismo constitucional, no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.

Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. 7.5.

En el caso sub examine las decisiones reprobadas por el accionante fueron motivadas por las autoridades judiciales accionadas, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se reflejan como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarlas, sino, por el contrario, responden a una debida argumentación, que en este evento permitieron no conceder el aludido derecho.

Así pues, para efectos del análisis de la revocatoria de la medida de aseguramiento, necesariamente los Jueces accionados debían remitirse a las razones expuestas por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para imponer la medida de aseguramiento, que valga la pena resaltar, correspondieron básicamente a la posición relevante por el cargo que ocupó durante varios años JULIO CÉSAR ZULETA FUENTES en Ecopetrol, cuyos efectos aún subsistían, pues resultado de las interceptaciones del abonado celular del mencionado, así como de las entrevistas recolectadas por la Fiscalía y la información suministrada por el testigo protegido, se conocía que contaba con funcionarios ubicados estratégicamente dentro de Ecopetrol y que pese a su salida conocía de los asuntos internos de la entidad; así como que a través de Jenny Cristancho –de quien fue su superior-, trató de obtener documentos relacionados con los contratos que precisamente originaron la actuación penal.

En tratándose de la revocatoria de la medida de aseguramiento se impone al Juez de instancia, no solamente estarse a lo manifestado por las partes en el debate oral, sino que como ingrediente especial, debe necesariamente remitirse a las razones que fundaron la medida de aseguramiento, para valorar si los «nuevos elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida», desvirtúan o no, los aspectos fácticos y jurídicos que sustentaron la medida, exigencia del artículo 318 del Código de Procedimiento Penal.

Por ello, no podría endilgarse ninguna irregularidad a las decisiones atacadas pues el Juez de primera instancia -67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá- precisamente en el análisis global que se exige para este tipo de solicitudes, encontró que los nuevos elementos materiales probatorios no desvirtuaban la necesidad de la medida de aseguramiento y que por el contrario se mantenía la teoría del Juez que la impuso -14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá-, esto es, la jerarquía que ostenta el accionante, resaltando en su decisión que tan influente es la posición de JULIO CÉSAR ZULETA FUENTES, que incluso la documentación que solicitaba a Jenny Cristancho en una de las llamadas interceptadas, era reservada.

En relación con el Juez de segunda instancia -51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá-, por las razones ya anotadas, esto es, la naturaleza de la audiencia de revocatoria, no resulta irregular que abundara en razones para argumentar el por qué los nuevos elementos materiales probatorios aportados por la defensa, no desvirtuaban los fundamentos de la medida de aseguramiento.

Sumado a que, en torno a la controversia de que el Juez 67 con Función de Control de Garantías fundamentó su proveído en una situación que no fue expuesta por el solicitante ni las partes y que por ende había quebrantado el sistema adversarial, recordó que en sede de Función de Garantías deben mirarse todos los aspectos objetivos que puedan tener incidencia; sumado a que ninguna argumentación presentó el recurrente para debatir la reserva de los documentos que el procesado estaba solicitando a Jenny Cristancho. 7.6.

Así las cosas, como quiera que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la normatividad que rige ese tema, no resulta dable pregonar que con la negativa de conceder la revocatoria de la medida de aseguramiento libelista, desconocieron sus derechos fundamentales.

De tal suerte que, se insiste, la inconformidad del actor no vislumbra la transgresión de garantías, sino la insistencia en una solicitud que fue válidamente atendida en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado. En ese sentido, lo que se advierte es que el accionante pretende habilitar una instancia más y revivir una discusión jurídica saldada en el proceso, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido. 7.7.

No se olvide que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: (…) el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.8.

De acuerdo con lo anterior, al no observarse compromiso de los derechos fundamentales demandados, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado pero por los motivos aquí esbozados. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por los motivos aquí esbozados.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20