CUI11001220400020230398701 RADICADO INTERNO: 134939 TUTELA DE SEGUNDA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1841-2024 Radicación #134939 Acta 004 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Procuraduría General de la Nación -Grupo de Sistemas de Información Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad —DRSCI— contra la sentencia de tutela proferida el 24 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y hábeas data en favor de JHON ALEXANDER MENA MENA, vulnerados por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la entidad impugnante.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Nacional de Protección.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 11 de octubre de 2019 el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a JHON ALEXANDER MENA MENA a la pena de 60 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, por el delito de concierto para delinquir agravado en el proceso 11001600000020190028200-00.
En esa misma fecha, la sentencia cobró ejecutoria tras no ser apelada. El 24 de mayo de 2023 el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la extinción de la pena. Aseguró el accionante que tras consultar en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación, advirtió que el Juzgado accionado no incluyó la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, lo cual le ha impedido acceder al contrato que le ofreció la Unidad Nacional de Protección. Su pretensión es que se ordene a la Procuraduría General de la Nación actualizar la base de datos y, al juzgado accionado, «extinguir la totalidad de sus penas».
TRÁMITE DE PRIMERA INSTNCIA: Por auto del 15 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los accionados y vinculados. El Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que le fue asignada la vigilancia de la pena en el radicado 11001600000020190028200-00 y, en auto del 24 de mayo de 2023, decretó la extinción de la misma a favor del accionante.
Por ende, ordenó comunicar esa decisión a las autoridades, lo cual se cumplió el 15 de agosto siguiente. Así mismo, dispuso el ocultamiento de la información en el sistema de gestión de esos juzgados y precisó que el 16 de agosto de 2023, expidió una certificación del estado de las diligencias al demandante. Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que los registros relacionados con el proceso señalado en la demanda están ocultos y, además, destacó que desde el 15 de agosto de 2023 remitió ese asunto al Archivo Central de la Rama Judicial.
En tal virtud, refirió que no ha vulnerado la garantía fundamental alegada por el accionante. El Tribunal afirmó que el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil no contestaron. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y hábeas data del accionante.
Destacó que las pruebas allegadas al trámite no acreditan que el Centro de Servicios Judiciales comunicó a la Procuraduría General de la Nación la situación jurídica actual de JHON ALEXANDER MENA MENA y, por ende, sus bases de datos están desactualizadas. En consecuencia, ordenó a Moisés Guerrero Caro, Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa sentencia, comunique mediante oficio a la Procuraduría General de la Nación la extinción de la pena principal y accesoria del accionante, decretada por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto interlocutorio 433 del 24 de mayo de 2023.
La Procuraduría General de la Nación impugnó el fallo. Informó que pese a que dentro del término concedido descorrió el traslado de la demanda, el Tribunal omitió examinar su respuesta. Explicó que el Grupo de Sistemas de Información Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad —DRSCI— actualizó el registro acorde con la novedad de la extinción de la pena, remitida por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Refirió que el certificado ordinario de antecedentes disciplinarios está actualizado acorde con las previsiones del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, y la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria que le fue impuesta (11 oct de 2019).
Asimismo, aclaró que el certificado especial se expide exclusivamente para legitimar la ausencia de inhabilidades cuando la Constitución Política y las leyes lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones públicas o el desempeño de cargos debidamente regulados por la administración pública, como los de elección popular. Por tanto, debido a que el demandante fue condenado penalmente, se encuentra incurso en la inhabilidad contenida en el literal D, numeral 1, artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y, por ello, dicha anotación se refleja en su certificado especial de antecedentes.
Sobre lo cual, explicó que no representa en sí mismo una sanción disciplinaria o condena penal, sino una consecuencia de la sanción penal impuesta en este caso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La jurisprudencia constitucional ha empleado tres argumentos principales para justificar la constitucionalidad de las inhabilidades intemporales. En primer término, ha estimado que el objeto de las normas que las consagran no es castigar la conducta de la persona que resulta inhabilitada, sino asegurar la prevalencia del interés colectivo y la excelencia e idoneidad del servicio público, «mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo».
En segundo lugar, debido a que en la propia Constitución están consagradas expresamente algunas inhabilidades intemporales, el legislador puede proceder en idéntica forma a establecer otras de carácter legal y, por último, destacó que el legislador tiene un amplio margen de discrecionalidad a la hora de definir el régimen de inhabilidades (CC S-1016 de 2012).
De otra parte, explicó que las inhabilidades son de dos clases, esto es, inhabilidad sanción e inhabilidad requisito. Las primeras, se refieren a la potestad sancionadora de la cual es titular el Estado y que se aplican en el campo penal, disciplinario, contravencional y de punición por indignidad política, es decir, la sanción principal, -pérdida de investidura, prisión, destitución, arresto, multa, etc.- le sobrevienen las inhabilidades que el legislador haya previsto, tales como, inelegibilidad permanente, prohibición para ejercer profesión, inhabilidad para ocupar cargos públicos, entre otras.
El segundo grupo, está conformado por aquellas que buscan proteger el interés general y la realización de principios, derechos y valores como la idoneidad, probidad, imparcialidad, transparencia y moralidad de quien busca ingresar o ya hace parte de la función pública. Así las cosas, las inhabilidades que conforman este grupo, no permiten la ejecución de una serie de actividades a ciertas personas ante la posible existencia de conflictos de interés que pueden generarse (CC S-1016 de 2012).
En el caso bajo estudio, el demandante pretende que a través de la acción constitucional, se elimine la inhabilidad e incompatibilidad prevista en el literal D, numeral 1, artículo 8 de la Ley 80 de 1993[footnoteRef:1]. [1: Artículo 8º.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: 1°. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: (…) d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. (…) Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma. ] Sin embargo, los medios de convicción allegados al trámite acreditaron que mediante sentencia del 11 de octubre de 2019 se le declaró penalmente responsable por el delito de concierto para delinquir agravado, conducta de carácter dolosa.
A causa de ello, fue registrada la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual es taxativa, expresa y de interpretación restrictiva. En ese orden, la anotación registrada a nombre del demandante en el certificado de antecedentes especial de la Procuraduría General de la Nación, no puede calificarse de violatoria de sus derechos fundamentales, por cuanto está ajustada al mandato legal.
Sumado a lo anterior, la Ley 80 de 1993 dispone que ese registro tiene vigencia de cinco años en el Sistema SIRI de la Procuraduría General de la Nación, el cual estará visible desde la ejecutoria de la sentencia esto es, a partir del «11/10/2019 hasta el 10/10/2024», tal como se advierte del certificado SIRI #2014422740. Para la Corte, eso es claro, la inhabilidad censurada, se ajusta a los parámetros legales ya indicados, pues se trata de una consecuencia que se deriva de la conducta que desplegó y, por ello, no cabe pregonar la vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental.
Se revocará, por consiguiente, el fallo impugnado. En su lugar, se negará el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 24 de noviembre de 2024 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho al debido proceso y hábeas data de JHON ALEXANDER MENA MENA. En su lugar, negar la protección constitucional invocada. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10