Tutela 1а Instancia No. 95079 JESÚS ANTONIO ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18406-2017 Radicación n° 95079 Acta 370. Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social trabajo y salud presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, así como también a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 73268310500120050024302.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que: 1. El ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS promovió proceso ordinario laboral contra Textiles Espinal S.A. -TEXPINAL-, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido. 2. El Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal en primera instancia, resolvió condenar a la mentada empresa al reintegro del accionante y al pago de salarios, prestaciones sociales y demás rubros dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su restitución. 3.
Interpuesto por parte de TEXPINAL S.A. el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el conocimiento de la actuación correspondió al Tribunal Superior en Descongestión del Distrito Judicial de Ibagué, colegiatura que a través de la determinación del 30 de septiembre de 2009, revocó el fallo de primer grado, y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y, negó las demás pretensiones. 4.
En contra del referido fallo de segundo grado el apoderado judicial del tutelante interpuso la censura extraordinaria ante la Sala de Casación Laboral, Corporación que, por medio de la sentencia del 22 de febrero cursante dispuso no casar el proveído impugnado. 5. A juicio del actor, el fallo aludido trasgrede sus garantías fundamentales, por cuanto se incurrió en una vía de hecho al haberse omitido dar aplicación a los postulados normativos que para el caso objetado han sido consagrados por el ordenamiento jurídico, sino, además, a los pronunciamientos que han sido decantados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto, a su juicio, es una persona de especial protección constitucional dada la lesión que adquirió en el desempeño de sus funciones laborales al interior de la empresa demandada.
II. PRETENSIONES 6. Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida el 22 de febrero de los cursantes, por la homóloga Sala Laboral y en su lugar, case el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y se le conceda las pretensiones consignadas en la demanda laboral.
III. INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS 7. Únicamente fue enviado por parte del Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, el cual se limitó a remitir las constancias de notificación de las partes y sujetos intervinientes dentro de la causa censurada por el accionante. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la homóloga Sala Laboral.
Para la Sala serán suficientes los siguientes argumentos para negar el fallo emitido recurrido: 9. Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 10.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 11.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de providencias que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 12. La inconformidad del accionante consiste, en esencia, en que la homóloga Sala Laboral, al confirmar la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior en Descongestión del Distrito Judicial de Ibagué que, a su turno, revocó la determinación proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal en la que ordenó a la empresa TEXPINAL S.A. el reintegro del señor JESÚS ANTONIO ROJAS y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, incurrió en una vía de hecho, ya que desconoció los postulados normativos y jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional y esta Corporación, lo cual conllevó a la vulneración de sus derechos iusfundamentales. 13.
Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la confirmación del fallo de segundo grado y no acceder a las citadas pretensiones, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la referida Corporación arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que: “(…) Resulta necesario reiterar, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario no pueda ser decidido de fondo.
En este asunto, la demanda de casación, tal como lo manifestó la oposición, contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad, y que no son susceptibles de subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se pasa a explicar. La censura incurre en una impropiedad al plantear el alcance de la impugnación, pues pide que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, «consecuencialmente» constituida en sede de instancia, «revóquese las decisiones (sic) de segunda instancia», confundiendo de esta forma la labor que le compete a esta Corporación, pues es sabido que infirmado el fallo del Tribunal no es posible revocarlo o modificarlo por haber desaparecido del mundo jurídico, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación a la decisión de primer grado, respecto de la cual no se dijo nada.
Aún si se entendiera que, en realidad, lo que censor pretende es que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia confirme la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, el 19 de noviembre de 2008, existen otras deficiencias que hacen imposible el estudio de fondo requerido para satisfacer su anhelo.
En el primer cargo, el recurrente omite señalar si está encaminado por la vía directa o por la indirecta, y aun cuando podría entenderse que el ataque se dirige por la vía directa, en atención a que se denuncia la aplicación indebida de una serie de normas y no se singularizan errores de hecho o de derecho, ni se acusan pruebas dejadas de apreciar o indebidamente valoradas, en el desarrollo del cargo se alude a aspectos fácticos propios de la vía indirecta, entre otros, que la «demandada teniendo pleno y cierto conocimiento de las varias dolencias, incapacidades, impedimentos desde el año 2004», le cercenó el derecho para continuar con el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral; y «que la demandada no demostró sumariamente cual era la facultad de la doctora Patricia Celis Arias» -jefe de personal-, reflexiones que no son propias de la vía directa, pues se refieren a errores relacionados con los hechos del proceso, producto de la valoración o inapreciación de las pruebas.
Ahora, si la Corte entendiera que la vía de ataque es la indirecta, tampoco podría examinar los alegatos allí contenidos, pues no se cumplen con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios calificados en casación cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates.
El segundo cargo carece de proposición jurídica, pues el censor no denunció la norma legal sustantiva, de orden nacional, que debiendo ser esencial al fallo o habiéndolo sido, a juicio del recurrente, se quebrantó por el juzgador de segundo grado al proferir la sentencia recurrida, exigencia contenida en el numeral 5 literal a) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como fundamental en la demanda de casación, y cuya omisión impide a esta Sala realizar el ejercicio de juzgamiento propio de esta sede.
Tampoco señaló la vía del ataque ni el concepto de violación, pues en este cargo el censor se limitó a realizar algunas consideraciones fácticas, pero igual que en el anterior, no precisa qué tipo de errores presuntamente cometió el Tribunal, si de hecho o de derecho, no realizó el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados ni denunció las pruebas que considera como mal valoradas o no apreciadas, y la conclusión a la que se debió arribar, pues se conformó con indicar que los errores de hecho se dieron «por falta de apreciación en conjunto de las pruebas solicitadas».
En este orden, fluye con claridad que la censura no cumplió con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales, para la sustentación de la demanda de casación y lo que plantea es un verdadero alegato de instancia, ajeno a la racionalidad del recurso extraordinario, cuya función es la verificación de la legalidad de la sentencia del ad quem, ya que definir a cuál de las partes le asiste la razón jurídica es labor propia de los jueces de primera y segunda instancia. Con todo, la Corte no observa equívoco en la conclusión a la que llegó el Tribunal, respecto a que al demandante no le era aplicable lo normado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y que su despido era procedente, aunque las razones aducidas por la empresa demandada no constituyeran justa causa para dar por terminado el contrato laboral, amén de que el trabajador recibió la respectiva indemnización, conclusión a la que llegó con fundamento en último dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que determinó una pérdida de capacidad laboral de 12.33%, que era la que tenía cuando se dio por terminado el contrato de trabajo.
Se dice lo anterior, por cuanto la postura del Tribunal se aviene a lo adoctrinado por esta Corte sobre el tema, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad 35.606, señaló que los requisitos que se exigen para que un trabajador acceda a la protección contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, son «(i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad labora, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;
(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social». Posición reiterada, entre otros, en las sentencias CSJ SL, 16 mar.2010, rad. 36115 y CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845. Ninguna de las anteriores condiciones se enmarcan en la situación del accionante, pues como se dijo al historiar el proceso, para el momento en que la empresa dio por terminado su contrato de trabajo, aquel tenía una pérdida de capacidad laboral del 12.33%, según lo determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez, aunado a que la relación laboral no terminó por razón de su discapacidad física, sino por los problemas económicos que atravesaba la empresa lo que exigió una reestructuración que conllevó al recorte del cargo que ocupaba el actor.
Frente al tema de que la jefe de personal no estaba facultada para firmar la comunicación que dio por terminado el contrato de trabajo con el demandante, por no ser su representante legal, la Sala encuentra que es razonada la conclusión del Tribunal respecto a que, cuando la citada funcionaria suscribió la aludida comunicación estaba actuando en representación de Texpinal S.A., «dada la jerarquía del cargo que ejercía dentro de la organización y la naturaleza de sus funciones, que le permitían tomar esa clase de determinaciones», decisión que no fue desconocida por la representada y, por el contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del CST, se considera como propia del representante legal.
Por lo dicho los cargos no prosperan. (…)” 14. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 15.
El razonamiento de la Sala de Casación Laboral de no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 16.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11