Tutela 2da. Instancia No. 94724 SERGIO LUIS OVIEDO REY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18404-2017 Radicación n° 94724 Acta 370. Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante SERGIO LUIS OVIEDO REY, en relación con el fallo proferido el día 14 de septiembre cursante por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización –ARN-, la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo Nacional de Reincorporación, al Comité Operativo para la Dejación de Armas y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas.
I.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada y las pretensiones del demandante, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: “(…) 2. Indica el accionante que en su calidad de integrante del otrora grupo armado FARC-EP, se acogió al proceso de desmovilización establecido por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1059 de 2008, y por ello el Comité Operativo para la Dejación de Armas del Ministerio del Interior lo certificó como desmovilizado. 3.
Informa que fue postulado a la Ley de Justicia y Paz por lo que confesó de manera libre y espontánea los delitos que cometió, ofreció perdón por la comisión de esos punibles a las víctimas y fue condenado a la pena de 13 años y 5 meses de prisión, sanción que cumplió en su totalidad, razón por la que se encuentra en libertad. 4. Considera que la normativa proferida en virtud del procedimiento legislativo especial para la paz lo acoge en calidad de ex integrante del mencionado grupo, porque así lo reconoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 19 de abril de 2017. 5.
En busca de lograr la reinserción a la vida civil solicitó a la Agencia para la Reincorporación y Normalización que lo tuviera como beneficiario de las medidas que para tal fin se establecieron en el Decreto 899 del 29 de mayo de 2017, porque de ellas son beneficiarios las personas acreditadas como miembros del grupo en comento. 6. Informó que la entidad requerida dio solución negativa a su pedimento aduciendo que no fue tenido en cuenta como ex combatiente de las FARC-EP y tampoco fue reconocido por los representantes de esa organización, respuesta que constituye una trasgresión a sus derechos fundamentales: de un lado, porque la sentencia condenatoria señaló que perteneció a ese grupo armado, y de otro, porque es apenas natural que la insurgencia en proceso de dejación de armas no reconozca a los miembros que buscaron de manera individual la desmovilización. 7.
Considera que se le está dando un trato desigual frente a los demás desmovilizados de las FARC-EP y que la negativa de la demandada desconoce su derecho al debido proceso. Reclama ser reconocido para los beneficios previstos para los guerrilleros del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera conforme con lo decidido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que la no provisión de dichos beneficios lo tiene en una situación indigna.
(…)” II. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. Fueron compendiados por la Corporación de primer grado de la siguiente forma: “11. El Director de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho dijo que carece de competencia para atender los reclamos que por esta vía realiza SERGIO LUIS OVIEDO REY, de forma que el ente ministerial no tiene legitimidad para figurar en el trámite como demandada.
(…) 13. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización indicó que verificado el sistema de información para la reintegración -SIR-, logró establecer que el accionante está acreditado como desmovilizado individual de las FARC-EP con certificación CODA 0100-0901059. 14. Explicó que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de abril de 2017 estableció que los beneficios de indultos y amnistías contemplados en la Ley 1820 de 2016, deben ser extendidos a las personas que previamente al Acuerdo Final para la Paz se hubieran desmovilizado de las FARC-EP, en virtud del principio de favorabilidad, pero que ese pronunciamiento no hace mención alguna a las garantías sociales y económicas de las que trata el Decreto 899 de 2017. 15.
Sostuvo que el accionante mediante solicitud del 27 de junio de 2017 requirió la reincorporación a la vida civil, y que esa entidad mediante oficio del 18 de julio pasado le indicó que no sería incluido en el proceso porque no acredito su calidad de desmovilizado de las FARC-EP en el marco del Acuerdo Final para la Paz. 16. Aseguró que para resolver el caso concreto debe diferenciarse entre (i) la normativa que reglamentó el proceso ordinario e individual de integración, (ii) la Ley 1820 de 2016 y (iii) el proceso de reincorporación de las FARC-EP conforme con las disposiciones del Acuerdo Final.
Subrayó que para la aplicación de un marco jurídico u otro, debe tenerse en cuenta que el accionante renunció al grupo armado en comento cuando se acogió al Decreto 1059 de 2008; igualmente, aclaró que el accionante recobró su libertad por las disposiciones de la Ley 1820 de 2016 y, por ende, ha de entenderse su intención de renunciar al proceso de Justicia y Paz. 17.
En lo que toca a los beneficios que pretende obtener SERGIO LUIS OVIEDO REY señaló que el artículo 2° del Decreto 899 de 2017, estableció quienes son beneficiarios de esas medidas que contemplan acciones en materia de salud, protección social, proyectos productivos y vivienda, así como la renta básica y la asignación única de normalización, clarificando que se aplican a las personas que se encuentren registradas en las listas acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, registro en el que hasta ahora no se encuentra el demandante. 18.
Solicitó negar la solicitud de amparo constitucional porque el accionante no observa los requisitos previstos para acceder a los instrumentos de reincorporación que pretende obtener. 19. La Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que (…) verificado el expediente [del accionante] se logró establecer que no existe solicitud alguna de reconocimiento de los beneficios de la Ley 1820 de 2016.
(…) 21. Alegó la inexistencia de nexo causal entre las actuaciones de ese Despacho y la presunta vulneración de los derechos enunciados en la demanda constitucional. Solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela. 22. El jefe del Equipo Técnico de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de la Reincorporación (…) Destacó que no cuenta con facultades para llevar a cabo la acreditación del accionante como integrante del grupo insurgente en vía de reincorporación. (…) 24.
El apoderado de la Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que (…) el accionante no figura en los listados elaborados por los delegados de la FARC-EP y que así se lo hizo saber al interesado, mediante comunicación OF117-00100254/JMSC 1121000 del 15 de agosto de 2017, en la que respondió su requerimiento.
(…) 26. Concluyó que no se han trasgredido los derechos que invoca el demandante, motivo por el cual solicitó declarar improcedente esta acción de tutela y desvincular de la misma a la Presidencia de la República. 27. El Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio Nacional de Defensa informó que el Comité Operativo de Dejación de Armas aprobó la desmovilización individual de SERGIO LUIS OVIEDO REY mediante certificación CODA 0-0100-09, condición que permitió ser postulado para la Ley de Justicia y Paz.
Aclaró que ante dicha jurisdicción adelantó los trámites para que su situación jurídica se ajustara con las disposiciones de la Ley 975 de 2005. 28. Señaló que el ministerio no cuenta con competencias para resolver las exigencias del accionante y por ello solicitó que se le excluya de la presente acción. (…)” III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar la dispensa constitucional de los derechos fundamentales solicitados por el accionante al estimar que: (i) El Decreto 899 de 2017 establece que los únicos destinatarios de los beneficios incluidos en tal normativa, son aquellas personas que figuren en los listados elaborados por las directivas de las FARC-EP, como miembros activos de dicha organización y que a su vez son acogidos en los registros de la oficina del Alto Comisionado para la Paz, luego entonces, si el ciudadano SERGIO LUIS OVIEDO REY no registra en los mismos, no puede acceder a los privilegios allí instituidos.
(ii) No es posible predicar ninguna vulneración a las garantías fundamentales del actor por parte de las entidades accionadas, ya que el tutelante obtuvo la calidad de desmovilizado el día 11 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz, sin que tampoco se observen en la foliatura elementos de convicción de los cuales se vislumbre la trasgresión de su derecho a la igualdad, frente a aquellas personas que continuaban militando en el grupo subversivo para el 1 de diciembre de 2016.
(iii) Si bien la Sala de Casación Penal a través de la sentencia CSJ AP, 19 Abr. 2017, Rad. 49979, determinó que los beneficios estatuidos en la Ley 1820 de 2016 pueden extenderse a los miembros de la citada organización que se desvincularon de forma individual o con anterioridad a la firma del Acuerdo, lo cierto es que, en el especifico caso del accionante, no es posible emplear tal criterio por cuanto es la misma determinación que señaló la imposibilidad de que, en simultánea, se aplique a los condenados la Ley 975 de 2005 y los postulados normativos de la Jurisdicción Especial para la Paz, resultando necesario que el actor renuncie a su condición de postulado en Justicia y Paz para que sea tenido en cuenta en actual sistema transicional, empero, hasta los presentes, el señor OVIEDO REY no ha realizado ninguna gestión para tal fin.
(iv) No se evidencia dentro del expediente probanza alguna sobre la cual pueda accederse a las pretensiones requeridas por el demandante, si se atiende a que no iniciado el correspondiente proceso de acceso ante el Consejo Nacional de Reincorporación, sin que tampoco se vislumbre en forma clara cuáles son los beneficios que aspira a obtener y si los mismos, le fueron reconocidos a través de la Ley de Justicia y Paz.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, persistiendo en la vulneración de sus garantías fundamentales por parte de las entidades demandadas, habida cuenta que, contrario a las argumentaciones expuestas por el a-quo, iterando que la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ AP, 19 Abr. 2017, Rad. 49979, señaló que no solo las personas que se encuentren enlistadas por el Alto Comisionado para la Paz como integrantes de las FARC-EP tienen derecho a gozar de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 899 de 2017, sino, además, a aquellos que se hayan desvinculado del grupo subversivo, si en cuenta se tiene que en ninguno de los apartes de las citadas normativas se exige la condición de ser miembros activos para que puedan ser certificados como tales, negativa que ha impedido que en su condición de desmovilizado pueda acceder a los privilegios económicos estatuidos en tales normativas para reincorporarse a la vida civil.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es su superior funcional. La Sala confirmará la sentencia confutada atendiendo a las consideraciones que a continuación se exponen: 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando el mecanismo se utilice de manera transitoria para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda presentada por el ciudadano SERGIO LUIS OVIEDO REY se encuentra orientada a conseguir que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización –ARN- y el Alto Comisionado para la Paz lo certifiquen como miembro de las FARC-EP y así mismo, lo incluyan en las listas de las personas destinatarias de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Decreto 899 de 2017, toda vez que, en su criterio, acorde con el reciente pronunciamiento de esta Corporación citado en líneas antecedentes, no solo los miembros activos de las FARC - EP son acreedores de tales privilegios, sino, también, aquellos que con antelación a la firma del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, han sido judicializados por su pertenencia o colaboración con tal organización. 4.
Con miras definir la situación planteada, la Sala comparte el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia T – 903/14, donde se indicó que: “(…) el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.” (Resaltado de la Sala).
Y se manifestó en igual sentido, que: “Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias.” (Subrayadas fuera de texto). 5.
Sin embargo esta Corporación, en el caso planteado por el señor OVIEDO REY, no vislumbra las circunstancias jurisprudenciales anteriormente señaladas, por cuanto no demostró que, al no otorgársele los beneficios económicos establecidos en la Ley 899 de 2017[footnoteRef:1], se le está causando un perjuicio irremediable, al punto que sus de derechos inalienables son afectados negativa y ostensiblemente. [1: "Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016."] 6.
Por tanto, advierte la Sala que el demandante, luego de la implementación administrativa y financiera de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con la posibilidad de acudir a dicho escenario y proponer las argumentaciones que intenta hacer prevalecer por esta senda, en la medida en que este accionamiento no está previsto como herramienta de defensa paralela, supletoria o alternativa. 7.
En suma, la solicitud de amparo constitucional habrá de ser negada, para lo cual se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, tal y como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 12